Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 3 de Noviembre de 2021, expediente CIV 063012/2014/CA002

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

63012/2014

ZALDIVAR, ZADA BRIGIDA ADELA c/ FERNANDEZ

ACHAVAL, R.B. Y OTROS s/DESALOJO:

COMODATO

Buenos Aires, 03 de noviembre de 2021.- SV

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra lo resuelto el día 10 de diciembre de 2020.

  2. El magistrado de grado, quien aplicó para el caso la ley 27.423, fijó la base regulatoria en PESOS TRES MILLONES

    TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS 11/100 ($

    3.332.700,11.-), y reguló los honorarios del Dr. M.Á.S.,

    por su actuación en autos como letrado de la parte actora en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS

    CINCUENTA ($ 526.650.-) -equivalentes a 150 UMAS-, y por la incidencia resuelta el día 1º de septiembre de 2016, en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y OCHO ($ 28.088)

    -equivalentes a 8 UMAS.

    Para ello se basó en la estimación efectuada por el Ing.

    Agrónomo, A.S., en los autos caratulados “Z., Z.B.A.c.A., R.B. s/Daños y Perjuicios”, respecto del canon locativo de las parcelas 31 y 22,

    ubicadas en el departamento Chapaleufú (Intendente Alvear),

    Provincia de La Pampa, de los años 2013 y 2014.

  3. Ahora bien, esto recibe la crítica del Dr. S., quien refiere que la mayoría de los trabajos fueron realizados durante la vigencia de la anterior ley de honorarios, Nº 21.839, y que por ello no Fecha de firma: 03/11/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    debía tomarse en cuenta el valor del canon locativo, sino el valor total del inmueble objeto de autos.

    Alternativamente, el mismo profesional también se queja de que se haya limitado la base regulatoria a solo dos años, cuando, de acuerdo a su entender, la ley que aplicó el magistrado a quo, no fija un límite temporal para este tipo de supuestos.

    Además, y siempre con relación a la base regulatoria, el Dr. S., señala que la estimación efectuada por el experto data del año 2019, por lo que no se encontraría actualizada.

    Argumenta, también, que las sumas son reducidas, tanto para el proceso principal como para la excepción resuelta.

    Finalmente, critica que se le hayan impuesto las costas de la incidencia por la que se fijara la base regulatoria.

  4. A su turno, la demandada se agravia de que no se haya considerado que solo se habría cumplido una de las etapas del proceso del desalojo, ya que ella se allanó a la pretensión del actor.

    Al respecto, también sostiene que debió reducirse la base para la regulación en un 50%, atento a lo dispuesto por el art. 25 de la ley 27.423, para los supuestos en que el proceso culmine de ese modo anormal.

  5. En primera medida cabe recordar que al haber sido observado el art. 64 de la ley 27.423 (art. 7 del Dec. 1077/2017),

    corresponde definir la normativa bajo la cual serán tratadas las apelaciones contra los honorarios que motivan la intervención de esta Alzada.

    El art. 7 del CCyC establece: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes Fecha de firma: 03/11/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    A tenor de ello y a juicio de este Tribunal, resulta de aplicación la doctrina emanada de la CSJN en autos “F.C. e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios” (CSJN, 12/09/1996, Fallos 319:1915) –postura que mantuvo a lo largo del tiempo en sus diversos fallos (conf. “F.S. c. D.G.I.”, 12/09/2002, Fallos 325:2251; “A., Pedro G. c.

    Oviedo, C.A., 10/05/2005, Fallos 328:1381; “C., Martín F.

    v. Villafañe, C.A. y otra”, 11/04/2006, entre otros)–.

    Se sostuvo en el primero de los precedentes citados –a cuya íntegra lectura se remite en honor a la brevedad–, que “…es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará

    cuál...

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