Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Noviembre de 2017, expediente CNT 012757/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70302 SALA VI Expediente Nro.: CNT 12757/2014 (Juzg. N° 21)

AUTOS: “ZALAZAR, S.G. C/ ASOCIART ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, se agravia la parte demandada a tenor del memorial de fs. 168/177, mereciendo la réplica de fs. 182/189.

Con relación a los honorarios, el perito médico a fs. 166 cuestiona sus emolumentos por considerarlos reducidos.

Por razones de orden metodológico trataré los agravios en el orden que seguidamente se expone.

La parte demandada, cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado en grado. Concretamente se queja Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20528169#194153191#20171122132813946 porque al fijar el mismo no se tuvo en cuenta la regla de la “capacidad restante”. Del mismo modo señala que se han aplicado erróneamente los factores de ponderación.

Analizadas las constancias de la causa, adelanto que el recurso en este aspecto no puede prosperar.

Ello es así, por cuanto más allá de señalar que ninguna de estas cuestiones fue puesta a la consideración de la Señora Jueza de grado, en tanto que, ni en la oportunidad de la vista conferida en los términos del art. 93 de la L.O., ni al momento de alegar dijo algo en relación a estos aspectos, lo que vedaría su tratamiento en esta Alzada (arg. art. 277 del C.P.C.C.N.), no puedo dejar de señalar que el método invocado no resulta aplicable a casos como el de autos, en tanto, no nos encontramos ante “siniestros sucesivos o simultáneos”, tal como lo dispone el decreto 659/96, sino frente a un único evento dañoso.

En efecto, y tal como me he pronunciado ante planteos sustancialmente análogos al presente, el método de la capacidad restante es aplicable a los casos en los cuales los porcentuales de incapacidad obedecen a etiologías diferentes, que se verificaron en forma sucesiva (no de manera contemporánea). Así, es necesario que el trabajador, que tiene su capacidad laboral disminuida sufra un nuevo infortunio laboral en cuyo caso –y, conforme a dicho método– el grado de minusvalía que corresponde a este último no debe aplicarse sobre el 100% de capacidad (total), sino sobre la restante que surge de descontar a ese 100% la incapacidad definitiva y permanente derivada del hecho anterior.

Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20528169#194153191#20171122132813946 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI En el “sub iudice”, dado que las patologías existentes reconocen un único origen, esto es, el accidente que sufrió

Z. el 10/12/2011, resulta acertado determinar la incapacidad obrera total conforme la sumatoria directa de la incapacidad física y de la psíquica, tal como se hizo en la sede de grado, y, conforme –reitero– los porcentuales que arriban firmes a esta Alzada.

Asimismo, el único factor de ponderación calculado por el perito médico resulta el de edad y advierto que el mismo se encuentra debidamente calculado conforme los lineamientos del Dec. 659/96.

Propongo, por ello, que, de ser compartido mi voto, se confirme lo decidido en la anterior instancia.

La demandada cuestiona también la aplicación de las modificaciones previstas en la ley 26.773, en forma retroactiva, a una contingencia ocurrida con anterioridad a su vigencia.

Esta cuestión había sido resuelta por la doctrina de ésta S. -con el suscripto como integrante, la Dra. C. y el Dr.

F.M.-, en el sentido de considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 en el caso “L.N.O. c/ Interacción ART S.A. s/

Accidente Ley Especial” SD 65902 del 5/12/2013 y en el propio caso “E.” resuelto por la Corte Federal.

Así, de manera unánime estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”.

Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20528169#194153191#20171122132813946 Ello en función del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes receptado en el art. 3º del Código Civil)

que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán a:

  1. las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley.

  2. las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado A.J.B. –director- y Elena

  1. Highton- coordinadora., pág.

    8/20 artículo comentado por F.R., D.M..

    Asimismo, en el citado precedente y en los que lo sucedieron para casos análogos la S. decidió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR