Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 28 de Diciembre de 2020, expediente FRE 021000046/2010/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
21000046/2010
ZALAZAR, R.A. Y OTRO c/ SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS
ARMADAS Y DE SEGURIDAD
sistencia, 28 de Diciembre de dos mil veinte. MZF.
VISTOS:
Estos autos caratulados “ZALAZAR, R.A. Y
OTRO C/ SERVICIO PENITENCIARIO S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS
Y DE SEGURIDAD” Expte. Nº FRE 21000046/2010/CA1, provenientes del
Juzgado Federal N° 1 de Formosa;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. :
dijo I. Que los actores a fs. 7/11 promueven acción ordinaria
contra el Servicio P.enciario Federal con la salvedad especificada a fs. 41, con
el objeto de que se condene a la demandada a incorporar al rubro “sueldo” de sus
remuneraciones, las sumas que mensualmente perciben por el D.. 2807/93 y sus
modificatorias, declarando su carácter remunerativo y bonificable, como también lo
aumentos establecidos por dicha norma.
Piden medida cautelar innovativa en el mismo escrito, la
que es otorgada en fecha 12/12/2011 por R.ución N° 381/11 (fs.2/3 del Expte Nº
21000046/2010/1 que corre agregado por cuerda al presente).
Fecha de firma: 28/12/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA
A fs. 26/39 vta. el S.P.F. contesta la demanda en base a
argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
-
El Sr. Juez de primera instancia en fecha 31/05/2019
dictó Sentencia N° 065/19 (fs. 81/83 vta.) y ordenó al SPF incorpore al rubro
sueldo
de los actores, integrando la base de cálculo sus adicionales transitorios
creados por los D.s. 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09,
atribuyéndole carácter remunerativo y bonificable, debiendo liquidarse los
correspondientes retroactivos con los alcances y especificaciones ordenadas por la
CSJN en los fallos “O., “R., D.D., “S.” y “Z., a partir del
01/07/2005 y hasta el 01/03/2015 fecha de entrada en vigencia del D.. 243/15. El
crédito devengado por loa retroactivos impagos será abonado conforme Ley de
Presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria. Rechaza la falta de
legitimación aducida por la demandada por falta de agotamiento de la via
administrativa. Impone las costas a la perdidosa y pospone la regulación de
honorarios profesionales hasta que quede firme la planilla que deberá practicar el
órgano liquidador de la parte demandada y, en caso de controversia, ordena pericia
contable.
-
Contra tal pronunciamiento la demandada interpone
recurso de apelación a fs. 86, el que fue concedido a fs. 87.
Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 91), el S.P.F.
expresa agravios (fs. 97/103), los que no fueron replicados por la parte actora. A fs.
105 se llama Autos para sentencia.
-
El S.P.F se agravia sosteniendo:
1 Que el fallo, al constituir una unidad lógicojurídica,
requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación
razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su
Fecha de firma: 28/12/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA
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fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis, el que, además,
omite considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la
adecuada solución del juicio y hace una interpretación del D.. 2807/93 que –
reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin que medie debate ni
declaración de inconstitucionalidad.
2 Entiende que la sentencia en crisis no se corresponde
con las previsiones del D.. 2807/93 y que, apartándose del plexo normativo, hace
lugar a la demanda sin considerar que son suplementos particulares, los cuales
transcribe y analiza. Destaca que estos beneficios tuvieron como únicos
destinatarios al personal en actividad de la Institución penitenciaria, limitándose su
percepción a un determinado porcentaje variable para cada suplemento del
personal destinatario de aquéllos. Dice que la reglamentación reafirma que el
otorgamiento de los suplementos "...no podrá ser generalizado y en ningún
caso ...podrá ser percibido por la totalidad del personal que posea un mismo grado
o se encuentre en una misma situación de revista en actividad...", por lo que la
sentencia recurrida ha prescindido de la aplicación de las normas resolviendo la
situación sometida a su conocimiento en base a un elemento de juicio meramente
circunstancial, vinculado con la forma de liquidación de los respectivos suplementos
en un determinado momento histórico y, a través de una errónea interpretación del
plexo normativo que rige la cuestión, omite la normativa vigente y sostiene que las
asignaciones establecidas por el decreto citado al tener carácter general, poseen
naturaleza salarial (sic).
Remarca que al proceder de esa forma, el sentenciante ha
obviado considerar que las disposiciones del D.. 2807/93 no podrían ser dejadas
sin efecto sino por otra norma reglamentaria del mismo rango, norma esta última
inexistente a la fecha y que ninguno de los suplementos instituidos por el mismo
Fecha de firma: 28/12/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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tiene carácter general, habitual y permanente. Entiende que, prueba de ello, son las
previsiones de la R.ución D.N. Nº 1452/93, a base de la cual dichas
prestaciones pecuniarias fueron liquidadas, conforme al espíritu del decreto de
marras.
El fallo impugnado no ha atendido a la circunstancia de que
la jurisprudencia de la C.S.J.N. ha reconocido el carácter remunerativo de los
suplementos o adicionales complementarios de los haberes del personal del
Estado, cuando aquéllos tuvieren definidamente caracteres de generalidad,
habitualidad y permanencia, situación esta última que –entiende no se configura
respecto de ninguno de los suplementos creados por el decreto.
3 Se agravia en cuanto la sentencia en crisis, en su
Considerando I invoca el fallo “O. para ordenar a la accionada que proceda a
liquidar los suplementos creados por decreto 2807/93 con carácter remunerativo y
bonificable, destacando que dicho precedente se refiere a asignaciones creadas
para otras Fuerzas, con un marco específico y que difiere del que rige para los
agentes penitenciarios, con un marco normativo específico. Cita los fallos del Alto
Tribunal "M.P.” del 05/09/2002, “P., M.M.” del 21/09/199 y
Costa Emilia
del 29/08/2002, para fundar su postura. Realiza otras
consideraciones en el sentido similar.
4 Cuestiona la imposición de costas a su parte y solicita
que, de confirmarse el decisorio recurrido, las mismas se impongan en el orden
causado, atento la naturaleza de las cuestiones en debate y lo resuelto por la Corte
en las causas citadas en el punto precedente.
5 Asimismo, para el caso de que se confirme la sentencia
recaída, solicita que a los fines de practicar la correspondiente liquidación se tenga
en cuenta el precedente de la C.S.J.N. "Z." e "I.C..
Fecha de firma: 28/12/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
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Por último, acompaña nueva estructura retributiva (Decreto
586/19) mediante el cual, con fecha 22/08/2019, se fija el haber mensual para el
personal del Servicio P.enciario Federal y dispone, además, la derogación del
decreto 243/15 entre otros, como asimismo las compensaciones otorgadas al
personal en situación de retiro, manifestando que “la observancia de la decisión
adoptada en autos se habrá de ajustar al plexo reglamentario vigente (D..
586/19)”.
F. reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio
de estilo.
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Expuestos de la manera que antecede los agravios
esgrimidos por la recurrente, corresponde tratar de manera conjunta los
identificados como 1°), 2°) y 3°), estableciendo la fundabilidad del reconocimiento
por parte del aquo del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones
fijadas por los decretos en cuestión, realizando un análisis del marco legal que
regula las relaciones planteadas en la causa, y una reseña de fallos del Alto
Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de marras.
1) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley
N° 20.416 (Ley Orgánica del Servicio P.enciario Federal, modificatoria de la
originaria Ley 17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del
Decreto N° 2807/1993, suplementos particulares, no remunerativos y no
bonificables (art. 7°), para el personal “en actividad”, en consideración con las
exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por funciones
jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”; “por
mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”, asignándose
Fecha de firma: 28/12/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
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diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son expuestos en
la planilla anexa al decreto respectivo.
Por otro lado es preciso tener en cuenta que los porcentajes
fijados por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por
decretos posteriores, los cuales son los expresamente reclamados en autos por los
actores, a saber: Decretos N° 1275/05 (que en su art. 2° creó un “adicional
transitorio” también no remunerativo y no bonificable, para los que no alcancen un
porcentaje ideal de incremento en sus remuneraciones), N° 1223/06, N° 872/07,
N° 884/08 y N° 752/09, que actualizaron los...
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