Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 28 de Diciembre de 2020, expediente FRE 021000046/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000046/2010

ZALAZAR, R.A. Y OTRO c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD

sistencia, 28 de Diciembre de dos mil veinte. MZF.

VISTOS:

Estos autos caratulados “ZALAZAR, R.A. Y

OTRO C/ SERVICIO PENITENCIARIO S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS

Y DE SEGURIDAD” Expte. Nº FRE 21000046/2010/CA1, provenientes del

Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. :

dijo I. Que los actores a fs. 7/11 promueven acción ordinaria

contra el Servicio P.enciario Federal con la salvedad especificada a fs. 41, con

el objeto de que se condene a la demandada a incorporar al rubro “sueldo” de sus

remuneraciones, las sumas que mensualmente perciben por el D.. 2807/93 y sus

modificatorias, declarando su carácter remunerativo y bonificable, como también lo

aumentos establecidos por dicha norma.

Piden medida cautelar innovativa en el mismo escrito, la

que es otorgada en fecha 12/12/2011 por R.ución N° 381/11 (fs.2/3 del Expte Nº

21000046/2010/1 que corre agregado por cuerda al presente).

Fecha de firma: 28/12/2020

Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

A fs. 26/39 vta. el S.P.F. contesta la demanda en base a

argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

  1. El Sr. Juez de primera instancia en fecha 31/05/2019

    dictó Sentencia N° 065/19 (fs. 81/83 vta.) y ordenó al SPF incorpore al rubro

    sueldo

    de los actores, integrando la base de cálculo sus adicionales transitorios

    creados por los D.s. 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09,

    atribuyéndole carácter remunerativo y bonificable, debiendo liquidarse los

    correspondientes retroactivos con los alcances y especificaciones ordenadas por la

    CSJN en los fallos “O., “R., D.D., “S.” y “Z., a partir del

    01/07/2005 y hasta el 01/03/2015 fecha de entrada en vigencia del D.. 243/15. El

    crédito devengado por loa retroactivos impagos será abonado conforme Ley de

    Presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria. Rechaza la falta de

    legitimación aducida por la demandada por falta de agotamiento de la via

    administrativa. Impone las costas a la perdidosa y pospone la regulación de

    honorarios profesionales hasta que quede firme la planilla que deberá practicar el

    órgano liquidador de la parte demandada y, en caso de controversia, ordena pericia

    contable.

  2. Contra tal pronunciamiento la demandada interpone

    recurso de apelación a fs. 86, el que fue concedido a fs. 87.

    Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 91), el S.P.F.

    expresa agravios (fs. 97/103), los que no fueron replicados por la parte actora. A fs.

    105 se llama Autos para sentencia.

  3. El S.P.F se agravia sosteniendo:

    1 Que el fallo, al constituir una unidad lógicojurídica,

    requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación

    razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su

    Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

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    fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis, el que, además,

    omite considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la

    adecuada solución del juicio y hace una interpretación del D.. 2807/93 que –

    reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin que medie debate ni

    declaración de inconstitucionalidad.

    2 Entiende que la sentencia en crisis no se corresponde

    con las previsiones del D.. 2807/93 y que, apartándose del plexo normativo, hace

    lugar a la demanda sin considerar que son suplementos particulares, los cuales

    transcribe y analiza. Destaca que estos beneficios tuvieron como únicos

    destinatarios al personal en actividad de la Institución penitenciaria, limitándose su

    percepción a un determinado porcentaje variable para cada suplemento del

    personal destinatario de aquéllos. Dice que la reglamentación reafirma que el

    otorgamiento de los suplementos "...no podrá ser generalizado y en ningún

    caso ...podrá ser percibido por la totalidad del personal que posea un mismo grado

    o se encuentre en una misma situación de revista en actividad...", por lo que la

    sentencia recurrida ha prescindido de la aplicación de las normas resolviendo la

    situación sometida a su conocimiento en base a un elemento de juicio meramente

    circunstancial, vinculado con la forma de liquidación de los respectivos suplementos

    en un determinado momento histórico y, a través de una errónea interpretación del

    plexo normativo que rige la cuestión, omite la normativa vigente y sostiene que las

    asignaciones establecidas por el decreto citado al tener carácter general, poseen

    naturaleza salarial (sic).

    Remarca que al proceder de esa forma, el sentenciante ha

    obviado considerar que las disposiciones del D.. 2807/93 no podrían ser dejadas

    sin efecto sino por otra norma reglamentaria del mismo rango, norma esta última

    inexistente a la fecha y que ninguno de los suplementos instituidos por el mismo

    Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    tiene carácter general, habitual y permanente. Entiende que, prueba de ello, son las

    previsiones de la R.ución D.N. Nº 1452/93, a base de la cual dichas

    prestaciones pecuniarias fueron liquidadas, conforme al espíritu del decreto de

    marras.

    El fallo impugnado no ha atendido a la circunstancia de que

    la jurisprudencia de la C.S.J.N. ha reconocido el carácter remunerativo de los

    suplementos o adicionales complementarios de los haberes del personal del

    Estado, cuando aquéllos tuvieren definidamente caracteres de generalidad,

    habitualidad y permanencia, situación esta última que –entiende no se configura

    respecto de ninguno de los suplementos creados por el decreto.

    3 Se agravia en cuanto la sentencia en crisis, en su

    Considerando I invoca el fallo “O. para ordenar a la accionada que proceda a

    liquidar los suplementos creados por decreto 2807/93 con carácter remunerativo y

    bonificable, destacando que dicho precedente se refiere a asignaciones creadas

    para otras Fuerzas, con un marco específico y que difiere del que rige para los

    agentes penitenciarios, con un marco normativo específico. Cita los fallos del Alto

    Tribunal "M.P.” del 05/09/2002, “P., M.M.” del 21/09/199 y

    Costa Emilia

    del 29/08/2002, para fundar su postura. Realiza otras

    consideraciones en el sentido similar.

    4 Cuestiona la imposición de costas a su parte y solicita

    que, de confirmarse el decisorio recurrido, las mismas se impongan en el orden

    causado, atento la naturaleza de las cuestiones en debate y lo resuelto por la Corte

    en las causas citadas en el punto precedente.

    5 Asimismo, para el caso de que se confirme la sentencia

    recaída, solicita que a los fines de practicar la correspondiente liquidación se tenga

    en cuenta el precedente de la C.S.J.N. "Z." e "I.C..

    Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

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    Por último, acompaña nueva estructura retributiva (Decreto

    586/19) mediante el cual, con fecha 22/08/2019, se fija el haber mensual para el

    personal del Servicio P.enciario Federal y dispone, además, la derogación del

    decreto 243/15 entre otros, como asimismo las compensaciones otorgadas al

    personal en situación de retiro, manifestando que “la observancia de la decisión

    adoptada en autos se habrá de ajustar al plexo reglamentario vigente (D..

    586/19)”.

    F. reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio

    de estilo.

  4. Expuestos de la manera que antecede los agravios

    esgrimidos por la recurrente, corresponde tratar de manera conjunta los

    identificados como 1°), 2°) y 3°), estableciendo la fundabilidad del reconocimiento

    por parte del aquo del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones

    fijadas por los decretos en cuestión, realizando un análisis del marco legal que

    regula las relaciones planteadas en la causa, y una reseña de fallos del Alto

    Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de marras.

    1) Marco Normativo:

    En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley

    N° 20.416 (Ley Orgánica del Servicio P.enciario Federal, modificatoria de la

    originaria Ley 17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del

    Decreto N° 2807/1993, suplementos particulares, no remunerativos y no

    bonificables (art. 7°), para el personal “en actividad”, en consideración con las

    exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por funciones

    jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”; “por

    mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”, asignándose

    Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son expuestos en

    la planilla anexa al decreto respectivo.

    Por otro lado es preciso tener en cuenta que los porcentajes

    fijados por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por

    decretos posteriores, los cuales son los expresamente reclamados en autos por los

    actores, a saber: Decretos N° 1275/05 (que en su art. 2° creó un “adicional

    transitorio” también no remunerativo y no bonificable, para los que no alcancen un

    porcentaje ideal de incremento en sus remuneraciones), N° 1223/06, N° 872/07,

    N° 884/08 y N° 752/09, que actualizaron los...

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