Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 2015, expediente Rl 118582
Presidente | Genoud-Negri-Pettigiani-Soria |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2015 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
"ZALAZAR, PATRICIA A. C/ DCCION. G.. DE CULTURA Y EDUCACION S/ ACCTE. DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL".
//P., 6 de mayo de 2015.
AUTOS Y VISTO:
Los señores jueces doctores G., N., P. y S. dijeron:
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El Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial La P. declaró prescripta la acción promovida por P.A.Z. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., tendiente a la reparación integral por el accidente de trabajo sufrido (fs. 240/245 vta.).
Conforme surge del veredicto, el juzgador -por mayoría- constató que la "primera manifestación invalidante" de la contingencia que afectó la salud de la trabajadora se produjo el día 4-III-2004, oportunidad en que tuvo lugar el accidente denunciado. De todos modos -agregó-, en el mejor de los casos para los intereses de la actora, el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo no podía extenderse mas allá del 4-VII-2005, oportunidad en que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo abonó a la reclamante el importe acordado como consecuencia de la incapacidad que presenta, producto de las mismas lesiones reclamadas en autos.
En consecuencia -ya en sentencia-, determinó que la acción se encontraba prescripta, pues a la fecha de la interposición de la demanda (10-VII-2009), había transcurrido holgadamente el plazo bienal previsto en el art. 44 ap. 1 de la ley 24.557.
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Contra dicho pronunciamiento, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 258/267 vta.), el que fue concedido por el tribunal de mérito a fs. 268.
En su impugnación, denuncia que el fallo resulta contrario al precedente de este Tribunal que transcribe a fs. 263/265 vta., atinente al comienzo del cómputo para el plazo de la prescripción. Al efecto, manifiesta que el a quo no debió tomar la fecha del acaecimiento del accidente, sino la del momento en que la actora tuvo cabal conocimiento del daño que le provocó aquel suceso.
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El recurso ha sido insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).
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De modo preliminar, cabe señalar que esta Corte ha declarado que determinar el comienzo del curso de la prescripción, como así también su eventual interrupción o suspensión, constituye una cuestión reservada a la apreciación de los jueces de grado, y las conclusiones que al respecto formulen no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, salvo efectiva demostración de absurdo (conf. doct. causa L. 110.993, "G.", sent. del...
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