Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 2015, expediente Rl 118582

PresidenteGenoud-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"ZALAZAR, PATRICIA A. C/ DCCION. G.. DE CULTURA Y EDUCACION S/ ACCTE. DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL".

//P., 6 de mayo de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., N., P. y S. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial La P. declaró prescripta la acción promovida por P.A.Z. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., tendiente a la reparación integral por el accidente de trabajo sufrido (fs. 240/245 vta.).

    Conforme surge del veredicto, el juzgador -por mayoría- constató que la "primera manifestación invalidante" de la contingencia que afectó la salud de la trabajadora se produjo el día 4-III-2004, oportunidad en que tuvo lugar el accidente denunciado. De todos modos -agregó-, en el mejor de los casos para los intereses de la actora, el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo no podía extenderse mas allá del 4-VII-2005, oportunidad en que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo abonó a la reclamante el importe acordado como consecuencia de la incapacidad que presenta, producto de las mismas lesiones reclamadas en autos.

    En consecuencia -ya en sentencia-, determinó que la acción se encontraba prescripta, pues a la fecha de la interposición de la demanda (10-VII-2009), había transcurrido holgadamente el plazo bienal previsto en el art. 44 ap. 1 de la ley 24.557.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 258/267 vta.), el que fue concedido por el tribunal de mérito a fs. 268.

    En su impugnación, denuncia que el fallo resulta contrario al precedente de este Tribunal que transcribe a fs. 263/265 vta., atinente al comienzo del cómputo para el plazo de la prescripción. Al efecto, manifiesta que el a quo no debió tomar la fecha del acaecimiento del accidente, sino la del momento en que la actora tuvo cabal conocimiento del daño que le provocó aquel suceso.

  3. El recurso ha sido insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).

    1. De modo preliminar, cabe señalar que esta Corte ha declarado que determinar el comienzo del curso de la prescripción, como así también su eventual interrupción o suspensión, constituye una cuestión reservada a la apreciación de los jueces de grado, y las conclusiones que al respecto formulen no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, salvo efectiva demostración de absurdo (conf. doct. causa L. 110.993, "G.", sent. del...

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