Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 39.240 /2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

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SENTENCIA N° 95.382 CAUSA N°39.240 /2008

SALA IV “Z.P.J. C/ VALLE DE LAS LEÑAS S.A.

S/ DESPIDO” JUZGADO N° 70

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE

ABRIL DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación La doctora G.E.M. dijo:

I) Contra la sentencia de fs. 199/202 que desestimó en todas sus partes su reclamo se alza la parte actora (fs. 519/524). A su vez, los Dres. G.R.G., M. cinthia V. y A.C.P. –todos USO OFICIAL

por derecho propio- (fs.516) apelan por bajos los honorarios regulados a su favor, y la parte demandada (fs.517) apela por altos los emolumentos establecidos a favor de todos los profesionales intervinientes en la causa.

II) El apelante cuestiona el pronunciamiento de grado en cuanto consideró legítima la decisión adoptada por la ex empleadora al disponer el despido y rechazó la indemnización del art.45 de la ley 25.345.

Con respecto al primer aspecto, cabe recordar que la Sra. Jueza consideró que la demandada ajustó su accionar a las disposiciones en materia de contrato de trabajo por temporada, en cambio el actor no pudo probar ni la exigencia de confirmar su puesto (conf.art.98 LCT), ni la comunicación fehaciente de su padecimiento.

En tal sentido, cabe señalar que más allá de que el actor no probó que despúes de la comunicación del 12 de mayo de 2008 –donde se le comunica la fecha en la cual comenzaría su nueva temporada-, recibió un despacho postal de la empresa pidiéndole que confirme el puesto, lo cierto es que se encuentra fuera de discusión que la temporada comenzaba el 12 de junio de 2008. La comunicación efectuada por Z. recién el 6/6/2008 (ver fs.303), resultó

extemporánea en los términos del art.98 de la LCT, en tanto exige que el dependiente manifieste su intención de reiniciar el vínculo dentro de los cinco días de recibida la noticia de la fecha de inicio del nuevo ciclo.

Por otra parte, si bien el accionante sostiene que su voluntad, como en 1

los años anteriores , era concurrir el dia 12 de junio de 2008 a tomar su puesto de trabajo, y que a raíz de un padecimiento en sus rodillas el dia 3 de junio del citado año le fueron prescriptos treinta días de reposo, lo cierto es que no existe prueba concreta en autos que demuestre que comunicó fehacientemente esta situación a la empresa, dado que nunca llegó notificación alguna de su enfermedad al domicilio de la empleadora cuando él tenía la obligación de hacer llegar (por sí o por intermedio de algún allegado) el certificado a la empresa.

Pese al esfuerzo argumental del quejoso, concuerdo con el razonamiento de la sentenciante de grado acerca de la ausencia de datos que permitan considerar que el actor dio avisó a su empleadora de que no se encontraba en condiciones de iniciar la nueva temporada de trabajo; ya que la notificación al empleador de un padecimiento o una razón de fuerza mayor que hubiera impedido concretar esa comunicación (art.209 LCT), era exigible a fin de que aquél empleador pudiera ejercitar el derecho a un nuevo control médico (conf.

art.210 de la LCT).

El citado art.209 de la LCT establece que el trabajador debe dar aviso de la enfermedad o accidente en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviese imposibilitado de concurrir, y si bien la norma contempla una salvedad referida a la fuerza mayor y el carácter de la enfermedad o accidente , observo que ni en el escrito de inicio , ni en el intercambio postal que le precedió surge denunciado cuáles habrían sido los motivos de gravedad o de fuerza mayor que habrían imposibilitado notificar fehacientemente -mediante certificado médico- su enfermedad, y por lo tanto que no podía presentarse al inicio de la temporada el dia 12/6/2008.

Es obvio que la recepción de la carta “expreso plus” de la que da cuenta el informe de fs.290, no prueba por sí que la demandada hubiera sido notificada de modo fehaciente –en tiempo y forma-, por medio de un “certificado médico” donde constara la incapacidad laborativa del actor, y ello resulta corroborado por la prueba testifical (ver fs.442 /vta. y fs.470), valorada en el decisorio sin que su análisis hubiera sido objetado por el recurrente, en tanto los testigos aseguraron que no recibieron ninguna notificación haciendo referencia a la enfermedad del actor.

En consecuencia, coincido con el criterio expuesto por la Sra. Jueza a quo acerca de que la notificación tardía de la intención de reiniciar el vínculo y la falta de pruebas acerca del aviso de la enfermedad, justificaron el despido dispuesto por la demandada, por lo que corresponde rechazar la crítica ensayada 2

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y confirmar la sentencia en lo principal que decide.

En cambio, considero que resulta justificada la apelación del actor en torno al rechazo de la indemnización del art.45 de la ley 25.345.

Ello es así, porque no obstante la fecha en la que fueron confeccionados y certificados por la entidad bancaria, los instrumentos que adjuntó a la causa la accionada, lo cierto es que la puesta a disposición referida en el intercambio postal (ver fs.74 y 75), en rigor de verdad no era sincera atento la distancia que media entre el lugar de trabajo (Las Leñas, Provincia de Mendoza) y el domicilio del actor (ciudad de Buenos Aires), y tal puesta a disposición constituía un exceso ritual, dado que ello implicaba el traslado del trabajador al sólo efecto de retirar la documental, máxime cuando surge de autos que la empresa posee una oficina en esta jurisdicción –donde fue notificada la demanda- (ver fs.90).

En tal contexto, a la luz del principio de buena fe contemplado en los arts.62 y 63 de la LCT –que también rige al momento de extinguir la relación-,

nada impedía que allí hubiera sido puesto a disposición u entregado el certificado del art.80 de la LCT., por lo que, de seguirse mi propuesta, corresponde modificar el pronunciamiento de grado en este aspecto y hacerse lugar a la indemnización del art.45 de la ley 25.345, por la suma de $11.268,60 con su respectivo aditamento.

.

III) Por lo expuesto, correspondería confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide y modificarla parcialmente condenando a la demandada a pagar al actor dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del art.132 de la LO y mediante depósito judicial la suma de $11.268,60 . Esta suma llevará

intereses desde el 2 de diciembre de 2008 y hasta el efectivo pago a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difunda la Prosecretaría General de la Excma.

Cámara del Fuero; para la fracción del período mensual que se halle en curso se aplicará el promedio correspondiente al mes anterior (art. 622 del Cód. Civil;

CNAT, Acta 2357 del 7/5/02, modif. por res. 8 del 30/5/02).

IV) Asimismo, teniendo en consideración el mérito y extensión de los trabajos realizados y lo por todos los profesionales intervinientes en la Alzada y dispuesto por el art.38 de la L.O. y demás normas arancelarias vigentes,

considero que los honorarios regulados en la anterior instancia, resultan 3

equitativos por lo que cabe confirmarlos.

V) A pesar de las modificaciones propuestas, no se altera sustancialmente el resultado del pleito, por lo que cabe mantener lo decidido, en la anterior instancia, sobre costas y honorarios.

VI) Las costas Alzada, sugiero imponerlas en el orden causado (art.71

Cód. Procesal).

Asimismo, sugiero fijar los estipendios de los profesionales...

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