Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Diciembre de 2022, expediente CNT 006002/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57805

CAUSA Nro. 6.002/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 22

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2022,

para dictar sentencia en estos autos: “ZALAZAR, NIEVE DE JESÚS C/

PROFESIONAL FOOD S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con motivo del despido de fecha 28 de diciembre de 2018, llega apelada por ambas codemandadas -PROFESSIONAL FOOD S.A. y SANATORIO OTAMENDI Y MIROLI S.A.-, con réplica de la parte actora,

    conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, el perito contador y la representación letrada de la parte actora -por su propio derecho-, recurren los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que el Juzgador de la anterior instancia, por los fundamentos que expuso, consideró que la codemandada PROFESSIONAL FOOD S.A. no logró acreditar los presupuestos que tornan aplicable lo dispuesto en el art. 247 de la L.C.T.

    –norma ésta en la que se fundó el despido del actor-, por lo que admitió el reclamo entablado contra dicha codemandada en procura de las indemnizaciones por despido incausado, así como de los rubros que prevén los arts. 80 del plexo legal citado y 2° de la ley 25.323, a la par que también condenó a la accionada SANATORIO OTAMENDI Y MIROLI S.A., en forma solidaria y en los términos del art. 30 de la L.C.T.

    La codemandada PROFESSIONAL FOOD S.A. se queja porque el Magistrado de la sede de grado concluyó que en la especie no se logró

    acreditar la causal extintiva invocada en los términos del art. 247 de la L.C.T.

    Sostiene que el Juzgador analizó la cuestión referida a la carga de la prueba de un modo escueto, subjetivo y tendencioso, en tanto que hizo recaer dicha carga exclusivamente en su mandante y de un modo que denota un exceso de rigor formal. Alega que la procedencia del despido conforme al art. 247 de la L.C.T. no requiere necesariamente la venia del Ministerio de Trabajo, pues no puede soslayarse la existencia de una crisis económica de envergadura que justifica la adopción del despido dispuesto. Asevera que la ruptura contractual habida con la codemandada SANATORIO OTAMENDI Y MIROLI

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación S.A. se produjo en forma intempestiva e inevitable, por lo que de nada servía que su mandante se hubiese conducido de un modo diligente, en tanto que de la pericia contable se extrae que el impacto económico de dicha ruptura fue determinante para la facturación de la empresa. Agrega que la merma tornó imposible la prosecución del vínculo, circunstancia que, según aduce,

    no fue valorada por el Sentenciante.

    Desde otra arista, objeta la procedencia de la indemnización que establece el art. 80 de la L.C.T., así como la obligación impuesta a su parte de hacer entrega al actor de los certificados de trabajo. Al respecto, señala que los referidos certificados siempre estuvieron a disposición del accionante, por lo que, según sostiene, aplicar la sanción resulta arbitrario y desmedido, a lo cual añade que el trabajador no satisfizo el recaudo legal en el plazo previsto en el decreto Nro. 146/01.

    También se agravia porque se extendió la responsabilidad a la USO OFICIAL

    codemandada SANATORIO OTAMENDI Y MIROLI S.A. Alega, sobre esta cuestión, que el Sentenciante no ha justificado que el distracto se hubiese relacionado con la trascendencia o responsabilidad del cedente, conforme al art. 30 de la L.C.T., por lo que la decisión carece de fundamentos jurídicos.

    Por último, cuestiona lo decidido en el pronunciamiento en materia de costas, así como los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa, por considerarlos excesivos.

    Por su parte, la codemandada SANATORIO OTAMENDI Y

    MIROLI S.A. critica la decisión del Juez a quo que extendió a su parte la responsabilidad en los términos del art. 30 de la L.C.T. Sostiene que, en el caso y contrariamente a lo decidido, no existe elemento alguno que permita afirmar la existencia de la responsabilidad solidaria prevista en la norma citada, habida cuenta que el servicio prestado por PROFESSIONAL FOOD

    S.A. constituye una actividad independiente, accesoria y secundaria a la que desarrolla su representada, por lo que la responsabilidad solidaria pretendida deviene inaplicable.

    También objeta lo decidido en materia de costas, así como los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos, por considerarlos excesivamente altos y desproporcionados en función de la tarea profesional cumplida.

  2. Por razones de estricta índole metodológica, abordaré los planteos articulados en el orden en que se expone a continuación, teniendo especialmente en cuenta la vinculación de las cuestiones entre sí, así como la incidencia que cada de ellas representa en el resultado final del pleito.

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Así las cosas, juzgo adecuado tratar en primer término los agravios que expresa la codemandada PROFESSIONAL FOOD S.A. y que se orientan a cuestionar la decisión adoptada por el Sentenciante de grado en cuanto consideró que la aquí recurrente no logró acreditar los presupuestos que justifican la aplicación de las disposiciones contenidas en el art. 247 de la L.C.T.

    Al respecto, desde ya anticipo que, por mi intermedio, la queja no habrá de recibir favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos aportados a la causa sobre este punto y no veo que la recurrente haya expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la decisión.

    Digo esto porque la apelante, en su memorial de agravios, se limita a cuestionar lo decidido en materia de distribución de la carga USO OFICIAL

    probatoria, así como a insistir acerca del impacto negativo que habría tenido para la empresa la rescisión del contrato comercial que la unía con la restante accionada SANATORIO OTAMENDI Y M.S., sin hacerse cargo ni rebatir en modo alguno los fundamentos que expuso el Sentenciante para decidir del modo en que lo hizo, en cuanto consideró que la ahora recurrente no logró probar que -tal como lo invocara en su responde-, la finalización del vínculo habido con la aludida codemandada generó a la empresa un desajuste imposible de afrontar y tornó imposible la prosecución del vínculo laboral habido con el actor.

    En cuanto a los cuestionamientos que vierte la apelante con referencia a la carga probatoria, destaco que, a mi juicio, lo decidido en grado resulta acertado pues, por imperio de lo dispuesto en el art. 377 del C.P.C.C.N., los presupuestos de eximición total o parcial deben ser probados por quien los alega y, en ese marco, en el caso de la normativa bajo análisis -art. 247, L.C.T.-, es el empleador quien debe acreditar: a) la existencia de una falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; b) que la situación no le es imputable; c) que se respetó el orden de antigüedad; d) la perdurabilidad de la situación y e) la adopción de medidas concretas, tendientes a paliar la crisis que supuestamente lo aflige, todo ello de un modo debidamente comprobado,

    puesto que el instituto contemplado en el citado art. 247 es una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa y, por ende, impone una apreciación restrictiva.

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Sin embargo, en el sublite, surge del peritaje contable -digitalizado en el estado de actuaciones con fecha 24/11/2020- que el contrato comercial celebrado por PROFESSIONAL FOOD S.A. con SANATORIO OTAMENDI Y

    MIROLI S.A. finalizaba el 28 de diciembre de 2018 y debía renovarse anualmente, circunstancia que, desde mi punto de vista, deja sin sustento el aserto vertido en el memorial de agravios y que refiere a que “…la ruptura con Sanatorio Otamendi ha sido intempestiva e inevitable…”.

    A lo anterior he de agregar, a todo evento, que aun si se aceptase la hipótesis de la apelante –en cuanto sostiene el carácter intempestivo de la ruptura del contrato comercial y su impacto negativo en el desenvolvimiento de la empresa gastronómica-, la suerte adversa del recurso, al menos desde mi enfoque, no podría variar, habida cuenta que, como ya lo señalé y tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia con criterio que comparto, la falta o disminución de trabajo, como causal para reducir las USO OFICIAL

    indemnizaciones por despido, no consiste solamente en elementos objetivos sino también en la ausencia de imputabilidad al empleador, lo cual puede expresarse como excediendo el riesgo de la empresa, puesto que toda actividad que supone la absorción de trabajo humano significa un riesgo propio que debe asumir el empleador, el que solo puede ser transferido parcialmente al trabajador cuando es extraordinario e imprevisible y, en el caso, no surge de prueba alguna que la situación que habría conducido a la accionada PROFESSIONAL FOOD S.A. a la necesidad de reducir su plantel de personal hubiese sido consecuencia de circunstancias que no le resultasen imputables, por lo que la denuncia contractual en examen, desde mi punto de vista, se presenta contraria al ya aludido principio de ajenidad, el cual constituye una característica del contrato de trabajo, puesto que, así

    como la persona trabajadora no participa de las...

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