Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Junio de 2019, expediente CNT 012802/2011/CA001 - CA003 - ...

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 12802/2011/CA1-CA2 SENTENCIA DEFINITIVA. 82970 AUTOS: “Z.M.M.S.S. Y OTRO S/DESPIDO” (JUZGADO Nº 42)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de junio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 605/617 que hizo lugar a la demanda, apelan la actora a fs. 619/622, su letrado por derecho propio, a fs. 618, el coaccionado Sr. A. a fs.

624/628, la empleadora Materplast SA a fs. 630/637. Se contestaron agravios a fs. 629, a fs. 638/640 y a fs. 642/650.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios del empleador dirigidos a cuestionar la decisión del magistrado de reputar procedente el despido indirecto en el que se colocó la trabajadora.

    Para así decidir el sentenciante consideró demostrado que la actora se encontraba imposibilitada de prestar sus servicios en razón de estar transitando una enfermedad, que comunicó a la empleadora conforme despachos telegráficos (ver fs. 608/609).

    Si bien la empleadora centra su disenso en la falta de prueba de la comunicación telefónica que la actora dijo hacer, lo cierto es que no rebate los argumentos de origen en relación con la comunicación fehaciente emitida por la trabajadora con el telegrama de fecha 16/11/10 donde hizo saber que se encontraba enferma e imposibilitada de reintegrarse a sus tareas (no está en discusión que en esa fecha debía reintegrarse de sus vacaciones) por el plazo de 15 días.

    La respuesta de la empleadora el 19/11/10 refirió que la denuncia no cumplimentaba el art. 209 RCT porque no indicaba el lugar en el cual se encontraba convaleciendo. Por ello, la intimó para que en el plazo de 24 hs. reanude sus tareas bajo apercibimiento de aplicar sanciones.

    La actora contestó esa misiva el 24/11/10, rechazando los términos y la intimación para reintegrarse hasta tanto se lo permita su médico tratante; motivando la respuesta del 26/11/10 en la que la demandada se limitó a negar los hechos y le reiteró

    los términos de los anteriores. De hecho, luego la demandada decide ejercer el control médico (art. 210 LCT) citando a la actora para su revisación el día 14/12/10.

    Ahora bien, no obstante la inasistencia de la actora a completar los estudios médicos dispuestos por el empleador, ello en el caso no emerge como una circunstancia que favorezca la postura de la demandada (tal como lo pretende en el memorial); y ello, Fecha de firma: 19/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20751424#237527924#20190619073455074 porque en el ínterin, la actora ya había intimado a su empleador por el pago del salario de noviembre de 2010, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida (fs.

    23), optando por hacer efectivo el apercibimiento ante el incumplimiento de la empleadora.

    Seguidamente se agravia por la interpretación que realizó el magistrado con relación al pago del salario de noviembre, donde el juez concluyó que la puesta a disposición de ese salario no correspondía con la prueba informativa que informaba que los salarios eran depositados en la cuenta bancaria. Por ello concluyó que si efectivamente quería abonar la remuneración solo debía depositarla (ver a fs. 608). Sin embargo, los argumentos esgrimidos en el memorial recursivo no revisten un mayor análisis; en tanto no existe impedimento para que el empleador efectúe el depósito del salario del trabajador como lo venía haciendo y respecto a lo “que quiso decir en su CD”

    excede el marco de lo permitido en este análisis sobre todo teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 277 CPCCN.

    Luego, con relación a la valoración que se efectuó en la instancia de grado de la prueba que produjo la actora para demostrar que se encontraba convaleciente e imposibilitada de concurrir a trabajar, se concuerda con el magistrado en este aspecto:

    remito por razones de brevedad a fs. 608, tercer párrafo.

    En definitiva, y por las consideraciones expuestas, considero que la solución adoptada en primera instancia con relación al despido debe mantenerse, resultando audibles en consecuencia, las indemnizaciones de ley inclusive la multa del art. 2...

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