Sentencia nº 321 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario, 13 de Septiembre de 2021

Presidente822/21
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario

*10067360671*

Z.M.G. C/ ASOCIART ART SA S/ RESOL. S/INCIDENTES

21-04189265-7

Cámara de Apelación Laboral (S. I)

Nro. 361 Rosario, 13/09/2021.-

Y VISTOS: los presentes caratulados "Z.M.G. C/ ASOCIART ART SA S/ RESOL. S/INCIDENTES", CUIJ 21-04189265-7 (N° 321/21), provenientes del J.ado de Distrito de Primera I.ancia en lo Laboral de la 10ª N.inación de esta ciudad, venidos a despacho para el dictado de resolución;

De los que resulta: que en fecha 3 de junio de 2021, el Sr. M.G.Z. mediante apoderado, entabló demanda tendiente al reclamo judicial por las prestaciones dinerarias y en especie contempladas en la ley 26.773 y concordantes, derivadas del accidente de trabajo sufrido el 18 de enero de 2021.

Que la a quo proveyó dicho escrito ordenando que, previo a todo trámite, "acredite la parte actora, el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente" (fs. 11).

Que contra dicha providencia el accionante dedujo recursos de revocatoria con apelación en subsidio.

Que por Resolución N° 1.088 del 17 de junio de 2021 (fs. 15/18), la jueza de grado rechazó la reposición y concedió el de apelación interpuesto.

Que venidos los autos a esta S., notificado el actor del primer decreto de trámite, denunció domicilio electrónico y solicitó pasen directamente los autos a resolver (fs. 24), lo que fue proveído de conformidad (fs. 25).

Y CONSIDERANDO: 1. Que al momento interponer el recurso de revocatoria, el accionante lo fundamentó en dos cuestiones: 1) la inaplicabilidad retroactiva de las normas; y 2) la inconstitucionalidad de la Ley 27.348, ley provincial 14.003 y decreto reglamentario 282/21.

2.1. Que en cuanto al primer reproche, es el propio actor quien alega a fs. 12 que la ley 14.003 establece en su art. 20 que entrará en vigencia una vez celebrados los convenios establecidos en el artículo 2 y cuando se encuentre en funcionamiento una Comisión Médica Jurisdiccional por cada Circunscripción Judicial, todo lo cual ha sido efectivamente cumplimentado.

Así, el 6 de abril de 2021 se celebró convenio de colaboración y coordinación entre el Poder Ejecutivo Provincial y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las Comisiones Medicas Jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, actúen en la provincia de Santa Fe como instancia prejurisdiccional. Asimismo, ya se encuentran en funcionamiento una CM en cada Circunscripción Judicial, esto es: Rosario (Salta 2602), Santa Fe (Las Heras 2883), Sunchales (Congreso 2172), Venado Tuerto (S.M. 1022) y Reconquista (Av. España 504).

Por otro lado, aduce el recurrente que el decreto reglamentario 281/21 fijó en su art. 20 como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones de la Ley 14.003 el 3 de mayo de 2021, y que al ser el siniestro base de la presente acción anterior, no corresponde su aplicación. Sin embargo, lo que debe considerarse a los fines de evaluar si procede o no la aplicación de la nueva normativa, es la fecha de interposición de la demanda, lo que en el caso de autos resulta posterior al 3 de mayo.

Corresponde, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en lo que a estos agravios refiere.

2.2. Que en segundo lugar, planteó el accionante la inconstitucionalidad de la Ley 27.348, ley provincial 14.003 y decreto reglamentario 282/21, con fundamento -en síntesis- en lo siguiente:

- El otorgamiento de competencia jurisdiccional a entes administrativos para dirimir controversias de naturaleza jurídico-patrimonial entre personas de derecho privado, transgrede el principio que prohíbe al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales (art. 109, CN) y la garantía de la defensa en juicio a la persona y sus derechos (art. 18, CN) (fs. 12 vta.).

- Contradice la doctrina sentada en los fallos de la CSJN "Llosco", y "Obregón" (fs. 13).

- No existe un interés público que habilite la excepción (fs. 13).

- Viola el principio de igualdad previsto en el art. 16 de la CN, porque por un lado se les concede la posibilidad de evitar la obligatoriedad de la CM solamente a los trabajadores que no se encuentran registrados, y por el otro, no existe igualdad entre los trabajadores que sufren accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y aquellas personas que padecen otro tipo de siniestros ajenos a la relación laboral (fs. 13 vta.).

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