Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Marzo de 2023, expediente CIV 063309/2011/CA003

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

63309/2011

ZALAZAR MATIAS NICOLAS c/ BORATTO ALEJANDRO

OMAR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de marzo de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO.

  1. Las presentes actuaciones han sido enviadas a esta instancia con motivo de la revocatoria con apelación en subsidio articulada por la parte actora, respecto del decisorio de primera instancia de fecha 06.04.2022. En dicho pronunciamiento se desestimó la revocatoria "in extremis"

    interpuesta por la accionante el día 17.02.2021, que impugnó el fallo que admitió la caducidad de la instancia –del 22.10.221-. En fecha 07.03.2023, la Sra. Jueza a quo, desestimó

    el remedio indicado y concedió la apelación residual, no habiéndose sustanciado los fundamentos sostenidos por la accionante.

  2. Corresponde señalar que el Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aún cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la Sala se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv. Sala “C” R.164.311, del 9-3-95).

    Al respecto, las reglas que gobiernan la materia no son disponibles, sino de orden público (cfr. CNCiv, Sala “C”, R.401.554 del 26-06-04; id.,id.,R.418.784 del 8-02-05; id.,

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 20/03/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    id., R.526.666 del 18-03-09, entre otros), por lo que la apertura de la instancia de apelación no queda supeditada a la conducta que las partes adopten al respecto.

    Sentado ello conviene señalar que la revocatoria “in extremis” es un mecanismo impugnativo pensado para remover injusticias notorias originadas en errores de hecho cometidos por órganos jurisdiccionales, y que no encuentran solución idónea en la panoplia tradicional de remedios y recursos (conf.

    R.A.J.R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Comentado,

    Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, tomo I, ed. Rubinzal-Culzoni,

    1991, pág. 769).

    Este instituto creado jurisprudencialmente,

    resulta procedente en supuestos en donde se advierte la concurrencia del ingrediente “error de hecho” (que puede hacer incurrir al tribunal en equivocaciones, a veces in iudicando u otras in procedendo, pero en todas las hipótesis causante de una resolución notoriamente desajustada a la verdad objetiva) y no “materiales”. A diferencia del recurso de aclaratoria, la reposición in extremis está

    autorizada para generar un cambio sustancial en el sentido de la resolución impugnada (conf.

    J.W.P., Noticias sobre la reposición “in extremis”, publicado en E.D. 1996, t° 165,

    pág. 951/953).

    De este modo, con este recurso excepcional se pretende cancelar...

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