Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 10 de Agosto de 2018, expediente COM 022780/2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala B SALA B En Buenos Aires, a los 10 días del mes de Agosto del año 2018, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “ZALAZAR GUILLERMO Y OTRO contra VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 22780/2015) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía N° 4, la N° 6 y la N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.L.G.A. de D.C..

Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Fecha de firma: 10/08/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #27238903#210544675#20180810121349352 La Señora Juez de Cámara Dra. M.E.B. dijo:

  1. A fs. 88/95 el Sr. G.O.Z. y la Sra. S.A.F. promovieron demanda contra Espasa S.A. y Volkswagen Argentina S.A. solicitando se las condene al pago de doscientos treinta y cinco mil pesos ($235.000) con más sus intereses y costas por los daños y perjuicios que alegaron haber padecido como consecuencia de los desperfectos mecánicos que habría presentado el vehículo adquirido de parte de las accionadas y que imposibilitaba su normal uso y goce.

    En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodean a la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles reiteraciones.

  2. La sentencia dictada a fs. 470/478 admitió parcialmente la demanda y condenó a ambas accionadas a abonarle a los actores la suma de treinta y nueve mil quinientos pesos ($39.500) con más sus intereses y costas.

    Para así resolver, el Sr. Juez a quo puntualizó que aunque el vehículo no pudo ser inspeccionado por el perito designado en autos debido a que los actores lo vendieron con anterioridad a la promoción de la demanda, los desperfectos que éste sufriera y las insatisfactorias reparaciones que motivaran el reclamo de autos, fue adecuadamente Fecha de firma: 10/08/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #27238903#210544675#20180810121349352 acreditado mediante la prueba testimonial y documental aportada a la causa.

    En efecto, señaló que a partir de las constancias acompañadas tanto por los actores como por la codemandada Espasa, se demostró que el vehículo en cuestión ingresó durante el período de garantía a los talleres mecánicos de la defendida, así como de la empresa Luxcar S.A., por problemas en el sistema eléctrico.

    Añadió que dichos inconvenientes fueron también corroborados por los inimpugnados testimonios de la Sra. S.R. y el Sr. M.Á.R..

    Finalmente, a pesar de la importante cantidad de veces que el vehículo debió ser ingresado para su revisión, el Sr. Juez a quo también juzgó acreditado que éste nunca fue reparado satisfactoriamente, ni se encontró en condiciones óptimas de uso.

    Por ello, admitió la responsabilidad de los encartados y procedió al análisis de los distintos rubros indemnizatorios pretendidos.

    Respecto del daño moral y la suma solicitada por menor valor de venta, rechazó su procedencia por entender que no se habían aportado pruebas que permitan acreditar la configuración de los perjuicios denunciados.

    Fecha de firma: 10/08/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #27238903#210544675#20180810121349352 Por el contrario, admitió la indemnización reclamada en concepto de privación de uso, la cual fijó en la suma de $20.000. Asimismo, reconoció la suma de $19.500 para compensar los gastos en que incurrieron los demandantes al intentar arreglar el vehículo en un taller privado.

    En punto a las costas causídicas, las impuso en su totalidad a las demandadas en su condición de vencidas.

  3. Contra dicho decisorio se alzaron ambas partes Los actores mantuvieron su recurso con la pieza de fs.

    521/525 que mereció la respuesta de las contrarias a fs. 542/545 y fs.

    547/557.

    Por su lado, las defendidas expresaron sus agravios a fs.

    527/534 (Volkswagen) y fs. 535/540 (Espasa), siendo respondidos a fs.

    559/562vta. y fs.564/566vta., respectivamente.

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió su dictamen a fs. 572.

  4. En atención al contenido de los recursos, elementales razones de orden lógico aconsejan iniciar con el estudio de las quejas vertidas por las demandadas relativas a su responsabilidad por los hechos ventilados en autos. A continuación, de corresponder, se procederá al Fecha de firma: 10/08/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #27238903#210544675#20180810121349352 análisis de las críticas referidas a la indemnización reconocida en la anterior instancia.

    Ambas codemandadas cuestionaron que se hubiera juzgado acreditada la existencia de un desperfecto mecánico en el vehículo oportunamente adquirido por los accionantes.

    Afirmaron que, ante la venta de la unidad, el perito nunca pudo inspeccionar el automotor ni constatar la real existencia de la falla o que ésta se debiera a un vicio de fabricación y no, por ejemplo, a un uso inadecuado de los adquirentes.

    El concesionario demandado añadió, además, que su parte no resultaba responsable por los eventuales daños que pudo ocasionar a los actores los desperfectos del automotor, ya que había cumplido en tiempo y forma con la garantía ofrecida. Como corolario de ello, insistió en que no era solidariamente responsable con la automotriz por las fallas que pudiera tener el vehículo.

    Analizadas las pruebas y constancias de autos a la luz del principio de la sana crítica que informa el artículo 386 CPr, adelanto que las quejas bajo estudio no prosperarán favorablemente.

    Para comenzar, señalaré que no existe controversia en punto a que los actores adquirieron a través del concesionario Espasa S.A. un automotor 0 Km marca Volkswagen modelo F. 1,6 5 puertas, abonando su Fecha de firma: 10/08/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #27238903#210544675#20180810121349352 precio íntegramente en efectivo (ver factura n° 96792 del 08/08/2013 a fs.

    35).

    Por otra parte, aunque advierto cierta discrepancia relativa a la cantidad efectiva de veces que el bien en cuestión fue ingresado a los talleres de las demandadas, existe consenso respecto a que transcurrido poco tiempo desde su compra, el vehículo efectivamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR