Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 26 de Noviembre de 2015, expediente FMZ 061000023/2010/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000023/2010 ZALAZAR CESAR DARIO C/ MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA Y
PESCA DE LA NACION En Mendoza, a los veintiséis días del mes de Noviembre de dos mil quince, reunidos en
acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,
D.. J. A. G. M., H. F. C. y C. A. P.;
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61000023/2010/CA1, caratulados:
ZALAZAR CESAR DARIO C/ MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA Y
PESACA DE LA NACION
, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 203/205189 contra la sentencia obrante a fs. 200/202
por la cual se resuelve: “1. Rechazando la demanda interpuesta por el Sr. Cesar Darío
Zalazar en contra del Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca de la Nación. 2.
Imponiendo las costas del proceso al accionante objetivamente perdidoso (art. 155 de la ley
18.345 y 68 del CPCCN) 3. Difiriendo la regulación de honorarios profesionales.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia recurrida de fs. 200/202?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., P.
y C..
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr.
J. dijo:
I.– Contra la sentencia de fs. 200/202, cuya parte dispositiva ha
quedado transcripta precedentemente, interpusieron recurso de apelación fundado a fs.
203/205 los representantes del actor, siendo concedido el mismo según constancias de fs.
206.
Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara En dicha ocasión refieren que al momento de incoar la demanda, la
parte actora destacó que se encontraba ligada al Estado Nacional a través de un contrato de
locación de Servicios que se había prolongado por un lapso de 14 años, sin interrupción,
hasta que se le remitió un telegrama rescindiendo el último vínculo contractual desde el 30
de junio de 2.008.
Refiere que el fallo que se cuestiona concentra la atención en el tema
del contrato de la locación de servicios y aplica precedentes del propio tribunal por lo que
estima que en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la ley 20.744 no le corresponde el
reclamo.
Indica que el fallo atacado cita precedentes que hacen referencia a la
doctrina de los actos propios donde se sostiene que si el actor prestó conformidad a las
cláusulas de los contratos de locación de servicios no puede invocar seriamente que la
demandada hubiere cometido fraude.
Manifiesta que concluyó el Juez “aquo” sosteniendo el rechazo del
cobro de indemnizaciones con fundamento en la existencia de una relación laboral regida por
la LCT.
Sostiene que en virtud de tales afirmaciones la sentencia cuestionada
es arbitraria, toda vez que en la propia demanda su parte advirtió que el actor se encontraba
fuera de los alcances de la ley Laboral, por imperio de su Art. 2, y también del Estatuto del
empleado público al no haberse producido su nombramiento y no gozar de estabilidad.
Entiende que al rechazar la demanda sin considerar que el eje central
de la discusión no pasaba por ese tema, constituye un agravio que menoscaba el derecho de
defensa en juicio y el debido proceso legal, ya que el magistrado no analizó ni juzgó el
objeto del juicio, que no era otro que determinar que a la luz del artículo 14 bis de la CN, le
correspondía a Z. tener alguna protección frente al despido arbitrario de la demandada.
Manifiesta que el juzgado ha respondido en forma equivocada con
apoyo doctrinal y jurisprudencial que ha quedado desactualizado y que no es aplicable al
caso, sin ingresar a considerar las pretensiones esgrimidas en la demanda.
Refiere que el juzgado con su accionar convalida el régimen perverso
impuesto, que le permite al Estado Nacional, Provincial, Municipal y Entes Autárquicos del
Estado, ser el mayor empleador en negro del país.
Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Arguye que en el escrito inicial de demanda se incluyó en forma
concreta y expresa el punto VII, donde se planteó la inconstitucionalidad de las cláusulas de
los contratos firmados y que le permitían al Estado la rescisión unilateral del vínculo.
Dice que es arbitraria la afirmación a través de la cual el “aquo”
interpreta que por la doctrina de los actos propios el actor no puede reclamar, ya que nadie
puede pasar por alto que esas cláusulas son impuestas por el Estado y quien pretende acceder
al empleo no puede discutir tales condicionamientos.
Indica que también le causa agravio que se rechace su pretensión so
pretexto de que el actor facturaba honorarios como monotributista, ya que precisamente esta
figura es la que con mayor frecuencia aparece para que el Estado pueda burlar los derechos
de los trabajadores en relación de dependencia.
Agrega que su parte no invocó la LCT ni el Estatuto del Empleado
Público, sino que pidió la aplicación de dichas figuras jurídicas como asimilación de la
situación de una persona que se enfrenta a un despido (art. 245 de la LCT y 11 de la la ley
25.164), debiendo establecerse el pago de una indemnización para de algún modo proteger al
trabajador, otorgándole una estabilidad relativa que supone repara con dinero la ruptura del
vínculo en forma unilateral.
Explica que en el presenta caso ha quedado demostrado que el actor
trabajaba en relación de dependencia, puesto que cumplía horarios determinados de trabajo,
cobra su remuneración todos los meses y cumplía sus tareas conforme las órdenes que se le
indicaban en la oficina, así como también que tenía las mismas vacaciones que el resto de los
empleados de la administración pública y de los mismos descuentos que el resto de los
empleados, y el pago por antigüedad.
Dice que el “aquo” debió resolver el caso a la luz del actual criterio
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dado en el caso “Ramos, J. c/ Estado
Nacional s/ Indemnización por despido”.
Agrega que con posterioridad a la sanción de la ley 25.164 (año
1.999), el Estado Nacional no debió seguir efectuando contrataciones, motivo por el que
señala ha existido una irregularidad reiterada en el vínculo efectuado con Zalazar.
Ratifica el pedido de inconstitucionalidad y de nulidad de las
cláusulas contractuales y solicita se tenga en consideración al momento de resolver el
Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara recurso de apelación y solicita se aplique analógicamente la indemnización establecida por el
artículo 11 de la ley 25.164. Hace reserva del caso federal.
II. Corrido el traslado de rigor, el Dr. A. G., por la
demandada, contesta agravios a fs. 208/211 vta., oportunidad en la que señala que el actor no
ha efectuado una crítica acabada de las consideración del fallo que ataca. Cita jurisprudencia
en apoyo de sus dichos y solicita que por ello se declare desierto el recurso.
Luego, al rebatir el primer agravio, dice que el actor prestó
conformidad a las cláusulas del contrato de locación de servicios al suscribirlos, por lo que
no puede invocar que el Estado Nacional cometió fraude.
En segundo término manifiesta que es inapropiada la forma de
expresar agravios efectuada por la contraparte, relativa al cobro de la indemnización
solicitada, toda vez que no han sido rebatidos los fundamentos sólidos dados por el
juzgador.
Entiende que en el fallo recurrido se ha valorado la totalidad de las
pruebas ofrecidas por su parte y las arrimadas por la contraria, habiéndose seguido un
razonamiento inobjetable y fundado en derecho, sin que se adviertan los errores alegados ni
la falta de fundamentación.
Refiere que la sentencia cuestionada tampoco es arbitraria, toda vez
que se han considerado debidamente todas las cuestiones propuestas.
En relación al pedido de inconstitucionalidad efectuado por la
contraria, manifiesta que tuvo la libertad de elegir el Sr. Z. el tipo de contrato que
firmó, y que...
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