ZAKOWICZ VANESA LORENA c/ HOSPITAL MILITAR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.
Número de expediente | CIV 072236/2009/CA002 |
Fecha | 09 Septiembre 2021 |
Número de registro | 436791 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
ZAKOWICZ, V.L.C./ HOSPITAL MILITAR Y
OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-RESP. PROF. MÉDICOS Y
AUX.
EXPTE. N°72236/2009.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina,
a los días del mes de septiembre de 2021, reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres.
GALMARIN
I. POSSE SAGUIER. La vocalía Nº 17 no interviene por hallarse vacante.
A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:
I.- La actora promovió demanda solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados de una supuesta mala praxis médica contra “Hospital Militar”-Estado Nacional,
R.S. y “Mayo Salud S.A.”-desistida a fs. 289-.
Relató que el 8 de mayo de 2007, en el “Hospital Militar Campo de Mayo” fue intervenida quirúrgicamente por parte del médico R.S. “para corrección de útero bicorne”.
Que luego de la cirugía evolucionó sin complicaciones y fue dada de alta el día 10 de mayo de ese año.
Sostuvo que en junio de 2008 despidió por vía anal un trozo de gasa de 1 cm aproximadamente y 10 días después presentó proctorragia y eliminó otro trozo de gasa de 7 cm. Que realizó una consulta con un gastroenterólogo y se le realizó una tomografía sin contraste, en cuyo informe se consignó: “se observó
en relación al sector retrouterino (D.) y en relación con sigma,
Fecha de firma: 09/09/2021
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
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pueden estar en relación a un cuerpo extraño acorde antecedente (cirugía pelviana)
.
Continuó relatando que el 27 de agosto de 2008
eliminó nuevamente gran cantidad de gasa. Que el 4 de septiembre de 2008 se le realizó una videocolonoscopía mediante la cual se detectó una comunicación con el intestino delgado (fístula). Que el 4
de septiembre de 2008 se le efectuó un estudio de colon por enema con doble contraste, visualizándose una fístula colonentérica a partir del sigma y otra fístula a cavidad abdominal.
Sostuvo que el 5 de noviembre fue intervenida quirúrgicamente para resolver las fístulas intestinales. Que se le practicó una hemicolectomía izquierda y enteroctomía y que fue dada de alta el 8 de noviembre de 2008.
Señaló que en el informe anátomopatológico se indicó “resección de 20 cm de longitud de colon izquierdo con adherencia de 18 cm de intestino delgado, conteniendo trayecto fistuloso de 1,3 cm. Diagnóstico: fístula subaguda (enterocólica).
2da muestra: Tejido de granulación. Reacción gigantocelular de tipo cuerpo extraño”.
Seguidamente refirió que la causa de las lesiones que motivaron la segunda intervención quirúrgica fue el olvido de gasas dentro de la cavidad abdominal por parte de quienes realizaron la primera intervención para corrección de útero bicorne.
El Sr. juez de primera instancia admitió la demanda, condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de $155.000, más sus intereses y las costas del proceso.
El pronunciamiento fue apelado por la actora y la codemandada Estado Nacional.
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Agravios relativos a la Responsabilidad:
La codemandada se agravia de la responsabilidad atribuida por el magistrado. Sostiene que la obligación del profesional médico codemandado “era una obligación de medios y que éste utilizó en la atención de la paciente todas las Fecha de firma: 09/09/2021
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
artes que la ciencia médica permite en la actualidad con la debida diligencia del caso”.
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recordar que “para que quede comprometida la responsabilidad del médico por los hechos cometidos en el ejercicio de la profesión, el paciente debe demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada,
la existencia del daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño experimentado, bastando que alguno de esos requisitos falle para que el profesional quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad (conf. C.. S. “E”, junio 7/2006,
B., de L.A.N.c.C., M. y otros
, LL diario 05/09/2006, p. 5, citado en L.M., M. “Tratado de responsabilidad médica”, pág.
161, Legis-Ubijus, Bogotá, Colombia, junio de 2007).
He sostenido que el principio aún rector en materia de responsabilidad médica es el de que incumbe a quien ha sufrido un daño acreditar la relación causal entre la actuación del médico y ese daño, y que el profesional actuó con impericia,
imprudencia o negligencia (C.. S. C, noviembre 11/1999,
"A. de C.M. c/ H.R.J. y otros s/ daños y perjuicios" L. 271.739; S.F., septiembre 23/2004, “A.E. c/ G.C.J. s/ daños y perjuicios”, L.
393.530). En el antecedente de la S. C he recordado que aun entre quienes propician el criterio de las cargas probatorias dinámicas, se ha advertido que en materia de responsabilidad civil de los profesionales del arte de curar no existen presunciones legales -generales- de culpa. Esto significa que no existe una inversión general de la carga de la prueba, de ahí se ha entendido que la regla es que al paciente le corresponde cumplir con el imperativo procesal. Frente a las dificultades que a veces se presentan para lograr esa prueba, en esta materia cobran valor las presunciones (R.V.F., "Prueba de la culpa médica", p. 112, ed. H., Bs. As., 1991), pero, como pone Fecha de firma: 09/09/2021
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
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de resalto este autor, esto no significa que el paciente puede adoptar una posición más cómoda en la contienda, pues a él le corresponde probar todos los hechos indiciarios que luego formarán en el juez la convicción que lo lleve a tener por probada -por presunción hominis- la culpa galénica (op. y loc. cit.).
Sentado ello, corresponde analizar las constancias obrantes en autos a fin de verificar la concurrencia en el caso de los presupuestos antes referidos.
En esta instancia se halla fuera de discusión que el día 8 de mayo de 2007, en las inmediaciones del Hospital Militar Campo de Mayo, el codemandado R.S. le practicó a la actora una cirugía para corrección de útero bicorne.
El perito médico, luego de analizar la documentación médica obrante en autos y examinar a la actora,
informó: “La actora cursó un embarazo durante el año...
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