Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Febrero de 2019, expediente CAF 010170/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación 10.170/2016

En Buenos Aires, el de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos “Z., T.A. y otro c/EN - Mº Interior y Transporte - DNM

s/recurso directo DNM” contra la sentencia obrante a fs. 239/241, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La señora jueza de grado rechazó el recurso judicial directo interpuesto por el señor T.A.Z., de nacionalidad polaca,

    contra la disposición de la Dirección Nacional de Migraciones (de ahora en más,

    DNM) SDX 56.977/2014 (y sus confirmatorias, resolución SDX 118.521/2014 y resolución 1595/2015) que le denegó la pretendida residencia permanente,

    declaró irregular su permanencia en el país y ordenó su expulsión, con más la prohibición de reingreso de carácter permanente.

    Para así decidir, tras referir los antecedentes del caso (entre éstos, que el actor fue condenado por el Tribunal Oral en lo Penal Económico 1 a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, obteniendo el 4/12/2005 la libertad condicional), consideró que el señor Z. no rebatió los sólidos argumentos expuestos por la DNM al tiempo del dictado de los actos cuestionados, que resultaban ajustados a derecho por cuanto se limitaron a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previsto como causales impedientes de permanecer en el país, que habilitaban a la autoridad de aplicación, a denegar su solicitud de residencia y ordenar su posterior abandono del territorio nacional.

    Distribuyó las costas en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión debatida.

  2. Disconforme con lo resuelto, el señor Z. interpuso recurso de apelación a fs. 242/253, fundándolo en esa misma oportunidad.

    Sostuvo que la sentenciante se limitó a efectuar un cotejo objetivo de la concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 29, inciso Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    c, de la ley 25.871, omitiendo considerar sus circunstancias familiares y particulares.

    Destacó que, en la especie y en los términos del artículo 51

    del Código Penal, el 17/6/2018 operó la caducidad registral de la condena en virtud de la cual se dispuso su expulsión del territorio nacional.

    Así las cosas, continuó, extinta la pena y a falta de antecedentes criminales, mal podía encuadrar su situación en las previsiones del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871.

    Recordó que los jueces han de resolver según las circunstancias vigentes al tiempo en que fallan.

    Sentado ello, indicó que la magistrado de grado no ponderó

    la dispensa por razones de reunificación familiar, tal como se encuentra contemplada en el artículo 62 in fine de la ley 25.871.

    Resaltó que el Estado no puede expulsar discrecionalmente a extranjeros con vínculos familiares en el país, correspondiendo que en forma previa demuestre que no existe otra decisión que resulte igualmente efectiva,

    contemplando medidas alternativas a la salida del país del migrante, tendiendo a la unidad familiar y la regularización migratoria.

    Afirmó que la decisora no tuvo en cuenta el interés superior del niño, consagrados en Tratados Internacionales suscriptos por nuestro país.

    Solicitó que se contemplara que es padre de dos menores de edad, que se encuentra conviviendo con una residente permanente en el territorio nacional y que es el sostén económico y emocional de su familia.

    Citó jurisprudencia que a su entender avalaba su postura.

    En función de lo expuesto, el señor Z. solicitó que se revocara el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, se dejara sin efecto el acto administrativo impugnado.

    Dicha presentación mereció réplica de su contraria, que luce a fs. 255/271.

  3. Oído el señor fiscal general de Cámara (ver dictamen de fs. 275/276) y sin trámites procesales pendientes de realización, a fs. 277 se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

  4. Liminarmente, debe recordarse que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 10.170/2016

    argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225;

    278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y esta S., in re: “Scorovich, C.M. c/EN - Mº Interior - DNM - Rel. 1190/11 Ex. 641818 al 641821/78 y otro s/

    recurso directo para juzgados”, sent. del 8/10/2015, entre muchos otros).

  5. Ahora bien, con la intención de brindar autosuficiencia al pronunciamiento, corresponde efectuar una breve indicación de los sucesos que motivaron la presente controversia. Bajo esta perspectiva, según surge del expediente SDX 80.699/2013 que se tiene a la vista:

    *) en el marco del trámite administrativo tendiente a regularizar la situación migratoria del señor Z., mediante disposición SDX

    56.977/2014, la DNM denegó el beneficio solicitado por el nombrado, declaró

    irregular su permanencia en el país, canceló su residencia precaria y ordenó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de reingreso permanente (ver fs.

    143/146).

    Para decidir de ese modo, la Administración tuvo en cuenta que el extranjero tenía una condena a cuatro años y seis meses de prisión por haber sido encontrado autor del delito de contrabando de estupefacientes para su comercialización, en grado de tentativa; supuesto que encuadraba dentro de los impedimentos para ingresar o permanecer en el territorio nacional previstos en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871.

    **) disconforme con lo resuelto, el señor Z. interpuso recurso de reconsideración (fs. 152/159), que fue desestimado por disposición SDX 118.521/2014 (fs. 178/180).

    En esta oportunidad, el funcionario decisor puso de manifiesto que los argumentos en que se sustentaba la presentación realizada por el migrante no producían una modificación en los presupuestos sobre los que se habían dictado las medidas cuestionadas ni se agregaban elementos que permitiesen modificar lo decidido.

    ***) el señor Z. interpuso recurso de alzada (fs. 183/196

    del expediente administrativo), que fue desestimado por resolución 1595/2015 del Ministerio del Interior de la Nación (fs. 255/259).

    Concluido el procedimiento recursivo, el migrante inició el presente proceso (fs. 2/12 de estos actuados judiciales).

    Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  6. Sentado ello, debe recordarse que la ley 25.871 regula la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas (conf. su artículo 1º).

    En su artículo 5º establece que el Estado asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato a fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir con sus obligaciones,

    siempre que satisfagan las condiciones establecidas para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes.

    Dicha cláusula, por cierto, comprende todo el bloque de legalidad aplicable, a tenor de lo precisado en el inciso f) del artículo 3º de la ley,

    donde se alude tanto al texto constitucional, como a los tratados y convenios que complementan la tutela de los derechos en juego.

    Asimismo, el artículo 3º de la ley citada establece como objetivos de la misma, la promoción del orden internacional y la justicia,

    denegando a tal efecto el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación (inciso j), así como garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar (inciso d).

    Atendiendo más específicamente a la controversia suscitada, cabe tener presente que el artículo 29 de la norma analizada, en su redacción anterior al dictado del decreto 70/2017 pero vigente al tiempo del dictado del acto impugnado, determinaba una serie de causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al territorio nacional, entre las cuales, y en cuanto aquí importa, el inciso c) contemplaba el “haber sido condenado...

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