Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Noviembre de 2021, expediente CNT 013956/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. Nº CNT 13956/2016 (52910)

JUZGADO Nº: 28 SALA X

AUTOS: “ZAINI, M.J. C/ LECCENTRO S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires,

El DR. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Vienen la presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia dictada en autos a fs.

    337/344, por la codemandada Empresa Distribuidora Sur S.A., en adelante Edesur S.A. (fs.

    345/352 vta.) y la actora (fs. 354/357), los que merecieron la oportuna réplica de las contrapartes (fs. 367/370 y 371/373 vta.).

    Asimismo, se deja constancia que tanto la representación letrada de la accionante como la perito contadora recurrieron los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos, mientras la accionada hizo lo propio respecto de sus emolumentos pero por estimarlos excesivos (10° agravio).

  2. La codemandada Edesur S.A. se agravia al entender que existió en el fallo una errónea interpretación del art. 30 LCT aplicado a su parte en el caso de autos. A su vez observa que también se produjo una errónea valoración de la prueba testimonial y de la cuantificación de las indemnizaciones derivadas del despido. Por otro lado, se queja respecto de la procedencia de la multa contemplada en el art. 15 de la ley 24.013, de los rubros tomados como base de cálculo que fueron admitidos, así como de la pertinencia de los incrementos previstos en el art. 45 de la ley 25.345 y 2 de la ley 25.323. También cuestiona la aplicación del rubro integración del mes de despido con SAC, y se alza frente a los intereses fijados en el decisorio. Finalmente, impugna el régimen de costas implantado en el pronunciamiento.

    A su turno, la actora discute el encuadre establecido en la sentencia en orden al art. 30 LCT, indicando que Edesur S.A. fue el exclusivo, único y verdadero empleador de la reclamante, debiéndose calificar la situación a tenor de los arts. 14, 26 y 29 LCT. En este sendero, se agravia por la falta de consideracion de la multa del art. 8 LNE, y cuestiona que Fecha de firma: 30/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    no se haya impuesto la entrega de las certificaciones del art. 80 LCT a Edesur S.A.,

    debiéndose imponer a su respecto la sanción conminatoria para el caso de incumplimiento.

    Por otra parte, se queja por la falta de recepción del reclamo vertido en los términos del art.

    132 bis LCT. A la vez, cuestiona el rechazo del rubro vacaciones correspondientes al período 2014. Por último, discute por erróneo el cálculo de las vacaciones proporcionales 2015 y su SAC.

  3. Llega fuera de debate que la reclamante ingresó a trabajar a las órdenes de L.S.y fue asignada para desempeñarse a favor de Edesur S.A, determinándose su ingreso el 16/12/2009 y su egreso el 21/10/2015. En este contexto, ambas partes discrepan en torno a la subsunción del caso bajo las pautas del art. 30 LCT.

    El planteo de la accionante en este aspecto no tendrá acogida favorable.

    N. que ha sido la propia recurrente quien, en su escrito de inicio, encuadró la situación en la normativa bajo examen, al afirmar, entre otros argumentos, que “…siendo los trabajos por los que fue contratada la actora - por medio de LECCENTRO S.A. – fueron en beneficio directo del contratante EDESUR S.A., debe concluirse que en este caso se dan los extremos necesarios para determinar la existencia de solidaridad en los términos del art. 30 de la LCT

    (fs. 6 vta.).

    Si bien no escapa al presente análisis que se ha dejado como petición subsidiaria la aplicación del art. 29 LCT, ello ha sido a condición de que el juzgador así lo crea “conveniente” (ver punto IX de la demanda, fs. 11). Y en este esquema de apreciación,

    tal invocación supletoria no tiene cabida, ya que la totalidad de los fundamentos esenciales del reclamo se han asentado en el citado art. 30, incluyendo el intercambio telegráfico, como bien se relata al principio, calificando la posición de la codemandada: “En la misma fecha (09/10/2015) se envía CD transcribiendo dicho texto al responsable solidario de la relación EDESUR S.A.” (ver fs. 9). Esto desmerece también la invocación de los arts. 14 y 26 LCT

    enarbolados en esta etpa.

    En consecuencia, habiéndose trabado la litis en la forma expuesta, han quedado fijados los límites de la misma; por lo que, teniendo correspondencia lo resuelto en origen con lo peticionado en la apertura del proceso, no queda más que desechar la queja así

    articulada.

    Fecha de firma: 30/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Sentado lo anterior, tampoco tendrán recibo los cuestionamientos acercados por la codemandada Edesur S.A. en la materia (agravios segundo y tercero)

    Más allá del despliegue argumental delineado en el recurso, lo cierto es que ha quedado suficientemente acreditado, tal como lo consignó la magistrada interviniente, que la accionante cumplió tareas que hacen a la actividad normal y específica propia de la apelante,

    en uno de sus cometidos gerenciales (sector DIME – PÉRDIDAS), reportando a personal de la coaccionada. Los testimonios resultan convictivos en la materia (arts. 90 LO y 386

    CPCCN), sin que se hayan arrimado nuevos y concretos elementos que permitan modificar el criterio anterior.

    En tales condiciones, corresponde aplicar al caso el estándar de este Tribunal,

    concluyéndose, en juego armónico de los arts. 6 y 30 LCT, que las tareas a las que estuvo afectada Z. se...

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