Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Abril de 2022, expediente CAF 013248/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 26 de abril de 2022.-

Y VISTOS, 13248/2021 “ZAGERT HNOS SA c/ BANCO CENTRAL DE

LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia del 3/3/2022 el Sr. juez a quo rechazó

    el amparo promovido por la actora contra el Banco de Galicia y Buenos Aires SAU y el Banco Central de la República Argentina a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Comunicación “A” 6844 del BCRA

    Texto ordenado de las normas sobre “Exterior y Cambios”, como así

    también toda otra norma que restrinja el libre acceso de su mandante al Mercado Único y Libre de Cambios.

    En sustento de la decisión adoptada, el Sr. magistrado reseñó la normativa aplicable a la cuestión planteada y destacó que la parte codemandada BCRA en oportunidad de producir el informe del art. 8º de la Ley de Amparo había señalado que, “…en función de lo informado por la Gerencia de Seguimiento Cambiario, la entidad a cargo del seguimiento del pago anticipado involucrado que se realizó el 11.12.19, Banco de Galicia y Bs. As., otorgó el plazo máximo normativo de 365 días en el marco de lo dispuesto en el punto 10.5.5.3. por causales ajenas al importador”.

    A lo que añadió que, la entidad financiera, puntualizó que “la situación en demora que registra la firma implica para ella la imposibilidad de realizar nuevos pagos anticipados en función de lo dispuesto en el punto 10.4.2.6., no obstaculizando la realización de pagos diferidos o a la vista”.

    Por otro lado, señaló, el examen de la cuestión de fondo – vinculada a las muy particulares circunstancias descriptas por la parte actora relativas a haber sido víctimas de un fraude con la operación de importación y ulterior giro de las divisas– remite a la dilucidación de una cuestión fáctica que excede a la prueba ofrecida por la actora, ya que sería necesario contar,

    al menos, con el expediente administrativo a los fines de revisar la actuación desplegada en sede administrativa.

    En ese sentido, el Sr. juez a quo concluyó que, sin dejar de advertir la complejidad de la cuestión tratada, no se ha logrado demostrar en el ámbito de esta excepcional vía judicial de conocimiento acotado que el Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    35727693#325052094#20220426020719395

    accionar administrativo y la normativa impugnados se encuentren viciados de ilegalidad o arbitrariedad de carácter manifiesto.

    II.- Que la parte actora interpuso recurso de apelación el 10/3/2022.

    Se agravia porque en la sentencia se consideró que no se advierte arbitrariedad o ilegalidad manifiesta “sin ninguna fundamentación salvo la transcripción literal de las normas cuya inconstitucionalidad se solicita y la reiteración de párrafos referidos al conocimiento restringido de la acción de amparo”.

    Alega que “todo este sistema restrictivo impone que los pagos anticipados deben ser realizados al proveedor del exterior o a la entidad financiera del exterior o la agencia oficial de crédito que financió el pago anticipado al proveedor del exterior; siempre y cuando el importador no registre al momento de acceso al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC), demoras en la demostración de la oficialización del despacho de importación o en su caso, del reingreso de la moneda extranjera por operaciones realizadas con acceso al mercado local de cambios con anterioridad al registro de ingreso aduanero”.

    Señala que el sistema le impide el acceso al MULC, ya que “al haber sido víctima de una estafa nunca ha podido completar la operación de importación por la que se le permitiera oportunamente acceder al mismo para abonar el anticipo de dicha operación”.

    A lo que añade que, tal como expresa el Banco Galicia, no existe en la norma la posibilidad de tenerla por completada en el caso de haber sido víctima de un hecho delictivo, como en el caso de autos.

    Asimismo, se agravia porque en la sentencia se dice que, el examen de la cuestión de fondo remite a la dilucidación de una cuestión fáctica que excede a la prueba ofrecida por la actora, ya que sería necesario contar, al menos, con el expediente administrativo a los fines de revisar la actuación desplegada en sede administrativa.

    Sobre el punto, resalta que, dicha aseveración no se corresponde con la realidad de autos, ya que en el escrito de demanda bajo el punto 12.

    PRUEBA, item 12.2, había ofrecido que se incorporen a autos la totalidad de las actuaciones administrativas en poder del BCRA.

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    35727693#325052094#20220426020719395

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expresa que, por la propia normativa impugnada, no tuvo, ni tiene acceso directo a las referidas actuaciones ya que la legislación le impone la obligación de actuar mediante un intermediario -en el caso Banco de Galicia-.

    Sostiene que la vía intentada es la única posible y que ha fundado en el escrito de inicio el planteo articulado con respecto a los derechos constitucionales afectados por la normativa impugnada.

    Cuestiona que el juez, a pesar de advertir la arbitrariedad que se sigue del silencio de la demandada frente a los expedientes iniciados hace más de un año, de todos modos, rechaza la acción.

    Por último, se queja por la imposición de las costas, ya que desde su postura y con base en las circunstancias involucradas en el caso, su parte razonablemente pudo creerse con derecho a accionar como lo hizo y, afirma que, así lo reconoce el juez a quo bajo el Considerando VI in fine.

    III.- Que, a su turno, contesta los agravios el BCRA.

    En primer lugar sostiene que el recurso de su contraria no satisface los recaudos legales que establece el art. 265 del CPCCN, pues según su perspectiva, no se han desvirtuado ninguno de los fundamentos del fallo en lo que al fondo se trata, limitándose a exponer una mera disconformidad argumental con lo resuelto y a señalar que mantiene consideraciones ya efectuadas.

    A lo que añade que, la actora sustentó de modo genérico su pretensión en la Comunicación “A” 6844 que se trata de una norma por la que se dio a conocer el texto ordenado de las normas “Exterior y Cambios”

    que contemplaba las diversas resoluciones cambiarias con vigencia hasta el 31/12/2019, por lo que no tiene por finalidad crear una nueva norma sino ordenar las preexistentes en un texto ordenado.

    Alega que la accionante no detalló concretamente las normas cambiarias y/o las Comunicaciones “A” que se encuentran involucradas en su pedido.

    En otro orden de consideraciones, expresa que, para regularizar la operatoria de importación de la actora se deben cumplir ciertos requisitos que están claramente explicitados en las normas de Exterior y Cambios del Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    35727693#325052094#20220426020719395

    BCRA. En particular, para el caso, la fundamentación y la total carencia de arbitrariedad en la normativa se sigue de que, mientras la empresa no registre nuevos despachos de mercadería, debería requerirse la conformidad previa para acceder al mercado de cambios para el pago anticipados de importaciones, dado que por aplicación de lo dispuesto en el punto 10.11.1

    del T.O. de la normativa de Exterior y Cambios del BCRA, la misma registra un volumen total de pagos de importación mayor al total de bienes ingresados al país a su nombre.

    Entonces, dice la codemandada que, hasta que la amparista no regularice su situación no puede acceder al mercado de cambios para realizar pagos adelantados por importaciones (pto. 10.4.2.6. del T.O. de Ext. y Cambios), pero sí puede hacer otro tipo de operaciones como pagos a la vista.

    Asimismo, destaca que, en lo atinente a los expedientes administrativos referenciados en el punto c) del acápite 4, iniciados por el Banco Galicia, y que se relacionan con un pago anticipado que realizó la empresa quien manifiesta haber sido víctima de un fraude y, por el cual solicita dar de baja el MSD00700000059 del 11.12.19, en dicha oportunidad, el banco interviniente no presentó documentación que permita considerar como demostrada dicha maniobra (fraude o hackeo).

    Ello, dice, según lo que informaron las áreas técnicas del Ente Rector. Y agrega que, “{l}a documentación que aportó el banco de seguimiento en el expediente administrativo EX -2020-73104 -GDEBCRA-

    GSG # BCRA (que tramita bajo las leyes, 19549, 25506, Dec. 561/2016

    entre otras), es también la que se encuentra agregada en estas actuaciones por el Banco Galicia al presentar el informe del art. 8 de la Ley 16986. El pedido de la actora, quien ha reconocido la existencia de un carril administrativo emanado de normas del PEN y BCRA apto para resolver la...

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