Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 11 de Julio de 2022, expediente CSS 101211/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 101211/2019

AUTOS: ZAFRA S.A c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.A.F.A. DIJO:

ZAFRA S.A. apela la Resolución Nº 983/2018 (DI CRSS) que no hace lugar a la solicitud de revisión contra la Resolución Nº17/2014 (DV RRTU), respecto de la aplicación del Decreto 814/2001, periodos 05/2011 a 02/2012

  1. -Cuestiones formales En primer lugar, se observa un cuestionamiento en torno a la notificación de la resolución que rechaza el planteo revisor y la oportunidad del planteo del recurso de apelación interpuesto.

Según resulta de los actuados, por nota del 29 de enero de 2019, se notifica a ZAFRA S.A. que la Resolución 983/18(DV CSS) y dictamen N” 506/18(DV REVB)

fueron notificados al domicilio fiscal Lavalle 3005 , Tucumán, con fecha 25-07-2018, por lo que habiendo transcurrido los plazos procesales, sin haber presentado la responsable escrito cuestionando la mencionada resolución, la misma se encuentra firme, por lo que corresponde el inicio de las acciones de cobro ( comunicación esta que también se realiza en el domicilio fiscal)

La empresa plantea, entonces, la nulidad, de la misma, por encontrarse pendiente el plazo para interponer el recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Refiere que la Resolución 983/18(DI CRSS) fue notificada en el domicilio fiscal, el 25.VII.18 y en el domicilio constituido sito en la calle 25 de Mayo 433 el día 20.XII.18.Sostiene que este es el domicilio donde debían realizarse todas las notificaciones del proceso y tomarse la última notificación allí efectuada para el computo de los plazos.

Al analizar dicho planteo, el organismo ratifica la procedencia de notificar en el domicilio fiscal. Señala que no puede interpretarse que la notificación en el domicilio especial reabra los plazos procesales. Manifiesta que respecto del planteo de nulidad no corresponde dar trámite a dicho planteo por cuanto la nota de fecha 29/01/2019 no es un acto administrativo que produzca efecto jurídico, ya que en su redacción expone la Fecha de firma: 11/07/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

situación en la que se encuentran las presentes actuaciones, Se verifica que con fecha 07/3/2019 la contribuyente interpone recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social por lo que corresponde remitir la totalidad de las actuaciones a la mencionada Cámara para que se expida sobre la presentación en tiempo y forma.

La constitución de un domicilio especial amerita que las notificaciones en el procedimiento incoado se cursen al mismo.

La modificación introducida al art. 13 de la ley 11.683 por medio de la ley 23.658 no incide en la facultad que tenía y sigue teniendo el particular -aun con mantenimiento de domicilio fiscal- de constituir en las actuaciones administrativas -relativas a un procedimiento de determinación de oficio, un sumario etc.- un domicilio especial, dentro del radio urbano de asiento del organismo en el cual tramite el expediente, a los fines de las respectivas notificaciones que deban serle cursadas por aplicación supletoria de la directiva del artículo 19 del reglamento de la ley 19.549 aprobado por decreto 1.759/72, t.o. en 1991 (conf. art. 116 de la ley 11.683).

Ello es así, del mismo modo que subsiste -no obstante la modificación dispuesta en la ley 23.658- la carga del particular de constituir un domicilio especial -ad litem-,

dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, en las actuaciones judiciales que sean promovidas, conforme a las directivas de los artículos 40 y siguientes del C.P.C.C.N. (Conf., asimismo, art. 116

cit).49.517/03"Trulli,AdrianaM.

(TF20.443I)c/D.G.I.".5/05/05C.NAC.CONT.ADM.FED.Sala IV.)

Sin perjuicio de ello, se observa en los actuados las diversas notificaciones se cursaron a su domicilio fiscal, no obstante haber constituido domicilio, y no ameritaron inconveniente para el contribuyente, el cual efectuó las presentaciones que estimó

convenientes respecto del trámite de las actuaciones Ahora bien la Resolución 983/18(DI CRSS) fue notificada en diversas fechas, la primera al domicilio fiscal y la segunda al especial, por lo que ha sido la propia administración la que ha habilitado esta última notificación a los efectos recursivos .

En consecuencia, en tanto se ha constituido un domicilio especial y allí se ha cursado también la notificación de la Resolución n º 983/18(DI CRSS), no procede considerar firme la resolución cuestionada, con la primera comunicación, siendo procedente a los fines de la presentación de la apelación, la notificación que a posteriori se efectuó en el domicilio especial constituido en autos.

En otro orden, se observa que la recurrente no efectúa el depósito previo de la suma cuestionada ( art. 15 ley 18820). Alega imposibilidad de cumplimiento y adjunta una Fecha de firma: 11/07/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

34344782#334372020#20220710160612233

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certificación de contador público sobre la inviabilidad financiera, ofrece como caución un camión de su propiedad.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Micrómnibus Barrancas de Belgrano s/Impugnación” (sent. del 21/12/89, Fallos 312:2490) ratificó que las leyes 18.820

y 21.864 no resultan violatorias del art. 8º inc. 1º, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Admitió en reiteradas oportunidades la validez constitucional de la exigencia del pago previo de la deuda determinada por la autoridad administrativa como requisito previo a la intervención judicial (cf. doctrina de Fallos 155:96; 162:263; 235:479; 238:418;

296:57; etc.). Sólo justificó apartarse de la imposición legal, en casos de monto excepcional ,en que el requisito en cuestión pudiera constituir un obstáculo insalvable para la revisión de la pena por los tribunales de justicia, fundándose en el derecho de...

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