ZAFRA, JOSE ANTONIO c/ EXPRESO SAN ISIDRO S.A. s/DESPIDO

Fecha28 Junio 2021
Número de expedienteCNT 058001/2015/CA001 - CA002

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 58001/2015/CA1-CA2

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85203

AUTOS: “ZAFRA JOSE ANTONIO c/ EXPRESO SAN ISIDRO S.A. s/DESPIDO”

(JUZGADO Nº 6).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes junio de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. La sentencia definitiva dictada el 26/10/2020, recibe apelación de la demandada el día 03/11/2020. El perito contador apela sus estipendios por reducidos el 26/10/2020. La parte actora contesta agravios el 06/11/2020. Todo ello conforme surge del sistema informático Lex 100.

  2. La accionada se agravia en primer término que el fallo de grado se fundamente en forma arbitraria en una sola declaración testimonial proveniente de una persona que dijo conocer al actor desde hacía 30 años, que manifestó desconocer circunstancias relativas al supuesto vínculo del actor con su parte y que lo que refiere saber es producto de comentarios realizados por el propio demandante. Afirma la quejosa que la relación entablada entre las partes fue de índole comercial y que Zafra emitía facturas “C” que se registraban en la contabilidad de la accionada. Indica que la categoría de “custodia” no está incluida en el CCT 460/73 que rige la actividad, en el caso el transporte público de pasajeros de corta distancia. Afirma que se contradice el actor en cuanto a su supuesta remuneración, pues en el intercambio telegráfico dijo percibir $12.000, mas luego en la demanda sin ningún tipo de explicación adujo percibir $22.400. Impetra en consecuencia se rechace la demanda por inexistencia de relación laboral entre las partes.

    En segundo término, cuestiona que se tenga por cierta también de forma arbitraria, la fecha de ingreso, remuneración y categoría profesional denunciada en el inicio y que a tal fin se fundamente la sentenciante de origen en el art. 56 de la LCT.

    Expresa que en lo atinente a la remuneración, el propio actor indicó haber percibido una suma que representa la mitad de lo que consignó en su demanda, por lo que señala que ante la falta de medios probatorios que permitan refrendar sus afirmaciones no se puede condenar a su parte en base a otra remuneración. En cuanto a la categoría y a la fecha de ingreso, señala que el art. 56 LCT solo otorga facultades a los jueces laborales en materia remuneratoria pero no respecto de otros ítems que requieren ser expresamente acreditados, por lo que solicita se reduzca en todo caso el tiempo de antigüedad y se esté

    a una remuneración de $12.000. Culmina su queja, objetando la condena a abonar la Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    multa prevista por el art. 80 LCT y a tener que entregar las certificaciones previstas por dicha norma, pues más allá de afirmar la inexistencia de vínculo laboral, señala que el actor no efectuó la intimación prevista por el Decreto 146/01.

    La Sra. juez anterior, valorando el testimonio prestado por J.C.F., tuvo por acreditada la existencia del vínculo laboral invocado por el actor,

    prestando tareas de vigilancia en el playón de la demandada y consideró que la negativa formulada por aquélla a los requerimientos efectuados por el trabajador a los fines de la regularización del vínculo, constituyó injuria grave y suficiente para legitimar al actor a considerarse en situación de despido. Con fundamento en la presunción prevista por el art. 55 LCT tuvo por cierta la fecha de ingreso y categoría alegada por Zafra y en lo relativo a la remuneración, haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 56 LCT,

    consideró adecuada la remuneración mensual de $22.400.

  3. Delineadas de esta forma las distintas posturas asumidas por las partes en el proceso, se encontraba a cargo del actor demostrar los hechos cuya valoración es imprescindible para admitir la viabilidad de su pretensión (cfr art. 377 párrafos 1ª y del C.P.C.C.N.), esto es le incumbía como paso previo a cualquier otra consideración acreditar que medió relación laboral con la demandada.

    Y en tal inteligencia, comienzo afirmando que la prestación de servicios personales del actor a favor de la demandada se encuentra debidamente acreditada en la causa. En efecto, de la única declaración testimonial con la que se cuenta en autos, me refiero a lo sostenido por F. a fs. 80/81, se desprende que Zafra se desempeñó

    como seguridad para la accionada en el edificio de la calle M.B.1. del barrio de La Boca de esta CABA y que luego siguió haciéndolo cuando se mudaron a otro edificio sito a una cuadra de distancia del anterior. Adujo el testigo que el actor se movía dentro del playón haciendo vigilancia y que las órdenes de trabajo las recibía en su momento de parte de H.O. que era el gerente hasta que falleció y que luego ya no sabe con quién hablaba. Dijo que lo veía generalmente por la tarde –noche pero a veces estaba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR