Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Noviembre de 2021, expediente CIV 046590/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

46590/2020 ZAFFINA, S.V. Y OTROS c/

OROÑO, W.A.s.:

MODIFICACION

Buenos Aires, de noviembre de 2021. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Son recibidas estas actuaciones en formato digital para que el tribunal entienda en el recurso de apelación interpuesto por el señor W.A.O. contra la decisión emitida el 17 de septiembre de 2021,

mediante la cual la Sra. Jueza a cargo del trámite de la causa, a instancia de la madre,

Sra. S.

V. Z., que posteriormente ajustó la solicitud inicial al interés de solo uno de sus hijos, incrementó a la suma de quince mil pesos ($15.000) el importe que el apelante debe abonar mensualmente a favor de su hija D.O., mayor de edad (16/9/2002), en concepto de alimentos provisorios.

II) Al desarrollar los fundamentos de la apelación, los que fueron debidamente respondidos por la Sra. Z., el recurrente expuso que, al contrario de lo indicado por la Sra. Magistrada, el mayor tiempo que la alimentada transcurre en el domicilio de su madre reduce los gastos. Además, indica que la resolución cuestionada no ponderó que se encuentra afectado por una discapacidad que dificulta el desarrollo profesional y que padece de otras complicaciones en su salud que requieren destinar parte de sus ingresos a solventar tratamientos costosos. Cuestiona,

Fecha de firma: 12/11/2021

Alta en sistema: 23/11/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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también, que la resolución no ponderó que es el padre de otra hija, de cinco años, y que dicha situación incide en la disponibilidad de sus recursos. Asimismo, critica la entidad de la cuota provisoria establecida por la sentenciante, por cuanto su cuantía excede la medida de las necesidades que el alimento provisorio tiende a cubrir, es decir, las necesidades elementales e imprescindibles hasta que se determine la entidad de la cuota final.

En definitiva, sostiene el apelante que el aumento determinado en la resolución atacada supera las necesidades indispensables de la beneficiaria, excede la capacidad económica del alimentante, en cuya determinación no se repara en su estado de salud, y no atiende a otros gastos que debe atender con sus ingresos, como los que origina el cuidado de otra hija de 5

años.

III.a) Para comenzar, en cuanto ahora interesa, entendemos necesario recordar los antecedentes que precedieron a la decisión impugnada, ya que, en el marco del expte.

Z., A.

V. y otros c/ O., W.A. s/

alimentos: modificación

(nro. 60.024/2017),

luego de la intervención de este tribunal (cfr.

pronunciamiento del 6 de junio de 2019), se estableció la cuota alimentaria a favor de los hijos de los litigantes en la suma de pesos nueve mil ($9000) para el periodo del año 2017

comprendido en la solicitud, en la de pesos diez mil quinientos ($10.500) para el año 2018 y,

Fecha de firma: 12/11/2021

Alta en sistema: 23/11/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

35066079#305869074#20211110115258859

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finalmente, en la de trece mil ($13.000) para el año 2019 en adelante.

III.b) Posteriormente, con motivo de la promoción del incidente “Z., S.

V. c/

O., W.A. s/ medidas precautorias

(20.592/2020), se incrementó el importe de la prestación a la suma de pesos diecinueve mil ($19.000), que se discriminaba en un 50% para cada uno de los hijos.

III.c) Ahora, en el marco de estas actuaciones, la Sra. Z. reclamó el aumento de la cuota alimentaria de pesos diecinueve mil ($19.000) a la cantidad de peses veinticuatro mil ($24.000) con fundamento en la insuficiencia del primer importe a raíz de los mayores gastos necesarios para la manutención de los jóvenes en función de la edad alcanzada por ellos y como consecuencia de la incidencia del proceso inflacionario en el poder de adquisición de la moneda. Añade que se encarga del cuidado diario de ambos hijos, que les proporciona la vivienda y la obra social, y que abona los gastos de su manutención. Paralelamente, aduce que el padre de los jóvenes cuenta con fondos suficientes para afrontar este nuevo importe, ya que es propietario de los inmuebles que indica en la proporción que informa y se desempeña como psicólogo y docente.

Sin embargo, durante el curso del procedimiento, la fijación del alimento provisorio se concentró en su hija D. M.

Fecha de firma: 12/11/2021

Alta en sistema: 23/11/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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IV) Indicado lo anterior, en lo que sigue es el turno de señalar que, aunque con perfiles propios que no permiten una completa identificación, los alimentos provisorios constituyen una medida cautelar cuya procedencia, como en toda esta clase de diligencias de análoga sustancia, está

condicionada a los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora (cfr.

P., R.J., Tratado de las Medidas Cautelares, t. IV, p. 461, n° 148; B.,

C.A., Proceso por alimentos e incidentes procesales según el Código Civil y Comercial,

Ed. G.A., Buenos Aires, 2020, p. 90 y sgtes; C., S.C., R.285.080, del 7/12/1982;

íd., íd., “., S. c/ P.,

I. s/ incidente de familia”, del 1/9/2009; íd., íd., R.568.979,

., C/ D., R. S/ alimentos

, del 23/12/2010;

íd., íd., “Incidente Nº 1 - ACTOR: V.A

DEMANDADO: A.G.E s/ Art. 250 CPC”, del 27/8/2021, y sus citas, entre otros).

El fundamento de los alimentos provisionales reside en que deben cubrir las necesidades imprescindibles de los beneficiarios y su cuantía depende de la valoración de los elementos de juicio incorporados al momento de su determinación, hasta tanto se llegue a la sentencia definitiva, oportunidad en que cesan o se transforman en definitivos por haberse cumplido la condición a la que estaban subordinados (cfr. C., S.C., R.199.928, del 29-8-1996; id., id., R.298.554, del...

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