Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Junio de 2022, expediente CIV 002209/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

ZAFFARONI, E.H. C/ REARTE, R.O. Y

OTRO S/DAÑOS Y PERUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

,

(Expte. n° 2209/2014).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdola Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B.,

para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

Z., ENRIQUE HORACIO C/ REARTE, R.O. Y

OTRO S/DAÑOS Y PERUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

,

respecto de la sentencia agregada a fs. 309/318, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. - Dr. CLAUDIO

RAMOS FEIJÓO - Dr. R.P. -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

I. Antecedentes El 5 de febrero de 2014 E.H.Z. interpuso demanda contra R.O.R. y Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el 27 de septiembre de 2013.

En el correspondiente escrito de inicio, el demandante sostuvo que el mencionado día, aproximadamente a las 12:00 horas, se encontraba cruzando la calle C., en su intersección con la calle F.J.S.M. de Oro, por la senda peatonal, cuando “en forma intempestiva” fue “violentamente embestido por la parte trasera del Ford Focus, patente DSZ 689, conducido en la emergencia por el demandado R.O.R.” quien “en forma ilícita Fecha de firma: 28/06/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

16556820#316809128#20220627091624774

realizó una brusca maniobra de retroceso a alta velocidad, sin tomar las medidas mínimas de seguridad

.

La Sra. Jueza de primera instancia encuadró el caso en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil -texto decreto ley 17.711-; y, luego de analizar el material probatorio reunido, concluyó que: “ no surge con claridad la eximente” de responsabilidad invocada por el demandado y su aseguradora, “por lo que, atento el marco legal” aplicable al caso y en “ausencia de elementos que contradigan las manifestaciones vertidas en la demanda”, corresponde responsabilizar “al demandado de las consecuencias dañosas del siniestro analizado en autos, responsabilidad que en los términos del art. 118 de la ley 17.418 debe extenderse a su aseguradora, citada en garantía”.

En tal orden de ideas, admitió la acción interpuesta, condenando a R. y a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. a pagar a Z. la suma de $340.000, más los intereses y las costas del juicio (ver sentencia agregada a fs.

309/318).

II. Los agravios El citado pronunciamiento fue apelado por: la parte actora, que expresó agravios mediante presentación del 01/11/2021, que fue contestada el 17/11/2021; y por los condenados, mediante presentación conjunta del 08/11/2021, replicada el 24/11/2021.

Los apoderados del actor cuestionan los montos indemnizatorios otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral, por considerarlos exiguos; y adicionalmente, cuestionan lo resuelto en cuanto a los intereses.

De su lado, la apoderada de los emplazados se queja de que la demanda haya prosperado; pues, a su entender, “el incidente tuvo lugar por el hecho culpable del damnificado”. La apelante alega que, al momento del accidente, R. se encontraba realizando una maniobra de estacionamiento; y asegura que, “en la causa penal y en el informe del SAME” consta “que el actor no se encontraba cruzando por la senda peatonal, sino que se ubicaba a 20

metros de ella, conformando estos elementos de convicción pruebas más que Fecha de firma: 28/06/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

suficientes para acreditar la culpa de la víctima”. En tal entendimiento, solicita “se revoque la sentencia impugnada y se rechace la demanda en todas sus partes,

con costas”. En subsidio, cuestiona la procedencia de las indemnizaciones otorgadas por incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico, impugna los montos indemnizatorios concedidos por daño moral y en concepto de gastos; y por último, se agravia de lo decidido en punto a los intereses.

III. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar, en primer lugar, que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304;

262:222; 265:301; 272:225; entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art.

386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de V.S. (en adelante el “CC”), hoy derogado (cfr. CNCiv.Com.Fed., Sala III,

causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B., causa “., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015;

S.L., causa “G. R., A. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios” y “D. P., F. c/A.,

L. A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L.,

Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni,

2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

IV. La responsabilidad No está en discusión que el 27 de septiembre de 2013,

aproximadamente a las 12:00 horas, el Ford Focus dominio DSZ 689 (en adelante, el “Focus”), que iba al mando del demandado R.O.R.,

impactó, en ocasión de una maniobra de retroceso, a E.H.Z.,

Fecha de firma: 28/06/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

quien se encontraba cruzando a pie la calle C. de esta ciudad, a la altura de la calle F.J.S.M. de Oro.

Tampoco es objeto específico de agravios el encuadre jurídico que la a quo le otorgó al caso, en el marco de la doctrina del “riesgo creado” que surge del artículo 1.113, párrafo segundo, última parte, del Cód. Civil -texto decreto ley 17.711- y del plenario "V., E. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios", dictado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 10/11/94 -cuya vigencia permanece con la sanción del nuevo CCyCN-, en virtud de la cual el dueño o guardián del vehículo que causa un daño a otro, y que reviste la condición de demandado, será en principio responsable, salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal.

De modo adicional, la sentenciante de grado puntualizó que la Ley Nacional de Tránsito aplicable al caso establece que “el peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito”; y que el decreto reglamentario de la citada norma aclara que “la relación de la infracción con el accidente debe ser causa o concausa eficiente”; señalamiento que, por no haber sido material puntual de agravios,

también han llegado firme a esta Alzada (ver art. 64, párrafo segundo de la ley n°

24.449 y decreto reglamentario n° 779/95).

Entonces, en el delineado marco fáctico y jurídico, corresponde investigar si, según alegan los condenados apelantes, ha quedado patentizado el quiebre causal de la responsabilidad objetiva, en función de la culpa de la víctima.

Anticipo desde ya que mi respuesta a ese interrogante es negativa,

toda vez que coincido con la Sra. Juez de grado, en punto a que del material de conocimiento con el que se cuenta “no surge con claridad la eximente” de responsabilidad que el conductor del Focus y su aseguradora invocaron en sus respondes, cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR