Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 006146/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 6.146/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49745 CAUSA Nº 6.146/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 64 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2.016, para dictar sentencia en los autos : “A´ZAEL S.A. C/ TERESA ROSA COSTA S/ CONSIGNACION”

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 21/24 se presenta A`ZAEL S.A. y promueve consignación judicial contra T. ROSA COSTA quien se desempeñó en relación de dependencia con su parte desde el día 12-09-2008 hasta el 19-08-2011, prestando servicios como vendedora categoría B en el stand del aeropuerto de Ezeiza.-

    Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo hasta que la despidió por reestructuración en la fecha indicada precedentemente.-

    Transcribe el intercambio telegráfico posterior y viene a consignar el pago de la suma de $ 17.554.- en concepto de liquidación final y la correspondiente certificación de servicios y remuneraciones.-

    A fs. 102/110 se presenta TERESA ROSA COSTA.-

    Previo a contestar la demanda de consignación, en los términos del art. 44 de la Ley 18.345 solicita la ACUMULACION DE PROCESOS en virtud de que su parte ha iniciado demanda por despido contra A`ZAEL S.A.-

    Desconoce los extremos invocados por aquélla.-

    Señala los incumplimientos en que incurriera su ex empleadora, impugna liquidación y pide el rechazo de la consignación.-

    A fs. 158 se ordenó la acumulación solicitada por lo que quedan las actuaciones integradas con la demanda de fs. 120/126 y la contestación de fs. 134/139 del expediente del despido.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 276/279 en la que el “a-

    quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa decide hacer lugar en parte, a la demanda por consignación y a la demanda por despido.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por A´ZAEL S.A. (fs.

    280/281) y por TERESA ROSA COSTA (fs. 284/285). También hay apelación de la Sra. perito contadora quien considera reducidos sus honorarios (fs. 283/vta.).-

  2. A´ZAEL cuestiona, en primer lugar, que en el salario base para la liquidación se haya incluido rubros que, por convenio colectivo, se dispuso su carácter no remunerativo.-

    No le veo razón a la apelante.-

    En relación a este tema, he de señalar que comparto la doctrina que emerge del fallo de la CSJN en autos “G.M. c/ Polimat” en cuanto a considerar inconstitucionales aquéllas cláusulas Fecha de firma: 30/09/2016 convencionales que otorgan a un rubro salarial una Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20879949#161547124#20161004080657773 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 6.146/2012 naturaleza nominativa distinta a la que corresponde su esencia, reitero, expresamente prevista en la ley de fondo. (Ver también de la CSJN “D.P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” del 04-06-2013).-

    Tengo presente asimismo que el Convenio nº 95 de la O.I.T. (“Convenio sobre la protección del salario”) define que a los efectos del convenio, el término “salario”

    significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.-

    Ahora bien, existiendo una “pugna” entre las resoluciones homologadas y lo dispuesto en dicho convenio, debe prevalecer este último. Ello por cuanto se trata de una norma de jerarquía supralegal, habiendo sido ratificado por nuestro país (cfr.

    art. 75, inc. 22, párr. 1º de la Constitución Nacional).-

    He tenido oportunidad de señalar, al comentar un fallo de la Dra. L.V. (“Comisión Gremial Interna del Banco Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional y otros s/amparo”, del 17-07-06, de la CC ADM. Y TRIB. (CBA) que el mismo encierra algunas consideraciones de vital importancia con respecto al carácter no remunerativo del aumento salarial y a la conceptualización que la remuneración ha recibido.

    Allí, haciendo referencia a M. y también al Convenio (OIT) 95 –antes nombrado-; a la Ley de Contrato de Trabajo; al salario previsional y a otras normas, finalmente se arriba a las manifestaciones de cierta doctrina que señala que existen ingresos rotulados como “no salariales” (ej. art. 103, L.C.T.) expresando que se ha introducido una distorsión del concepto de remuneración, dando lugar a un festival innumerable de normas que parten de ese eufemismo.-

    Arriba, la sentenciante, a la conclusión (que destaco) de que tales afirmaciones expuestas vulneran el “principio de identidad”.-

    También señalé que todos sabemos que antes que los principios generales del derecho y que los particulares de cada disciplina (en nuestro caso, los principios del derecho del trabajo) se encuentran los principios de la lógica...

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