Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Julio de 2020, expediente CNT 057738/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 57.338/2012/CA1 AUTOS

ZADOYKO RUBEN DARIO c/HOME FLOWERS SRL Y OTROS s/DESPIDO

– JUZGADO Nro. 22 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

21/07/2020 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. El Sr. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a HOME FLOWERS SRA y a MANUEL

    GOSENDE al pago de las indemnizaciones por despido, rubros salariales y las multas contempladas en el art. 2 de la ley 25323 y art. 132 bis de la LCT.

    Asimismo eximió de toda responsabilidad al codemandado GUIDO AGUSTIN

    SERGI y por ende rechazó la demanda dirigida contra el citado (fs. 298/307).

    Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 308/312.

  2. Llega firme a esta instancia, que en autos tanto los codemandados HOME FLOWERS SRL y M.G. se encuentran rebeldes a fs. 102 y fs. 166, y que solo el codemandado GUIDO

    AGUSTIN SERGI contestó demanda a fs. 88/97. Por lo tanto, estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, y las defensas que esgrimió y que expone este último de los accionados, beneficia a todos por igual.

    Tampoco es materia de controversias en la presente causa, que no se produjo prueba por la cual se deduzca que el actor dejó de concurrir a su trabajo injustificadamente desde el 15 de marzo de 2012, por lo tanto, el despido directo dispuesto por HOME FLOWERS SRL (el 29 de marzo de 2013) resultó intempestivo, desproporcionado e injustificado, y por ello,

    deberá abonar las indemnizaciones por despido (arts. 245, 231, 232 y 233 de la LCT).

    Por razones de mejor orden, trataré en primer lugar los agravios vertidos por el trabajador en relación con la multa contemplada en el último párrafo del art. 80 de la LCT (art. 45 de la ley 25345). Ello, por cuanto el sentenciante de grado anterior desestimó el reclamo, al concluir que el accionante no cumplió con la exigencia formal que establece el art. 3 del decreto 146/01.

    En relación con la indemnización prevista en el art.

    80 de la LCT, tal como reiteradamente he sostenido en esta Sala, Sentencia Definitiva Nro. 92788, del 26 de septiembre de 2011, recaída en autos Fecha de firma: 21/07/2020 “RUEDA FATIMA C/ PELLEGRI L.N. Y OTROS S/ DESPIDO”, del Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación registro de esta Sala, y como Juez de primera instancia en los autos “V.,

    A.K. c/ M.A.S. s/ certificados art. 80 LCT” (sentencia Nº 2449 del 29.2.08, del registro del Juzgado Nº 74); la reglamentación del art.

    80 de la LCT dispuesta por el decreto Nº 146/01 resulta inconstitucional.

    Ello, porque dicho decreto exige al trabajador esperar un plazo de treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo para que el empleador haga entrega de los certificados de trabajo.

    Dicha requisitoria que se impone al trabajador constituye un exceso reglamentario en relación con la norma superior que reglamenta (art. 80 LCT,

    conf. art. 45 de la ley 25.345), pues se encuentra en abierta contradicción con lo previsto en la materia por los arts. 28 y 99 inc. 2 de la C.N. y torna inconstitucional el mencionado art. 3 del decreto 146/01 (Del voto del Dr.

    Fernández Madrid, en mayoría, CNAT Sala VI Expte nº 30189/02 sent. 57061

    del 31/3/04 en autos "Cuellar, Santiago c/ Inversiones y Transportes SA y otro s/ despido"; Sala VII Expte n° 19358/05 sent. 39717 9/11/06 “D., Odina c/ La Tortería SRL s/ despido”). En igual sentido, ver mi voto en autos “R.,

    M.A. c/ J.B.A.S., sentencia Nº 92470 del 4.3.2011,

    del registro de esta Sala.

    El citado art. 80 LCT, en su último párrafo,

    establece que el empleador está obligado a entregar los certificados de trabajo cuando el trabajador lo requiere a la época de la extinción de la relación, y durante el tiempo de la misma, cuando medien causas razonables. Luego,

    otorga un plazo de dos días hábiles desde el día siguiente a la intimación fehaciente al empleador, sancionándolo con una indemnización especial, en caso de incumplimiento.

    Reiteradamente he sostenido que no puede considerarse cumplida la intimación a acompañar las certificaciones del art. 80

    de la L.C.T., con la notificación de su puesta a disposición, pues la empleadora siempre tiene el recurso legal de la consignación (conf. Sentencia Nº 2675 del 26.10.09, en autos “C., M.J. c/ Establecimientos Metalúrgicos Becciu e hijos S.A. s/ despido”, del registro del Juzgado Nº 74).

    En síntesis, la entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral, es una obligación de la empleadora, que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación. No hay razones, pues, para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa -en lo que se refiere a su aspecto temporal- de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados, sino que corresponde entender que, en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignar judicialmente los certificados (en sentido análogo, SD

    Nro. 83170 del 11.2.2002, “Fraza, M.A.c.S., S.N. y otro”,

    del registro de esta Sala).

    En la especie, el actor intimó a su empleadora el 11

    de abril de 2012 (CD Nro. 262296751, fs. 204 y fs. 206), y esta última no aportó

    el certificado de servicios y remuneraciones, por lo tanto auspicio revocar y Fecha de firma: 21/07/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    19843553#262317645#20200721185004540

    Poder Judicial de la Nación hacer lugar a la multa prevista en el último párrafo del art. 80 de la LCT, la cual alcanza la suma de $16.101,03.

    III.- El recurrente apela el periodo determinado por el Sr. Juez para devengar la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT, por cuanto señaló que la sanción era la de cuatro meses de la mejor remuneración normal, mensual y habitual.

    Reiteradamente sostuve en cuanto al límite temporal de la sanción prevista en el art. 132 bis de la L.C.T. que “debe computarse vencidos los treinta días desde la intimación que realizara el reclamante (art. 1

    decreto 146/01) y hasta que la demandada acredite, de modo fehaciente,

    haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos al actor con destino a los organismos de la seguridad social

    (ver sentencia definitiva, del 27 de septiembre de 2018, recaída en autos “M.H.L. Y OTRO

    c/CORPORACION IMPORTADORA Y EXPORTADORA S.A. Y OTRO

    s/DESPIDO

    del registro de esta Sala).

    En consecuencia propongo modificar este aspecto de la sentencia apelada y por ello la sanción contemplada en el art. 132 bis de la LCT resultará de computar el monto, a razón de un mes de sueldo ($5.367,01, remuneración que llega firme a la alzada), desde el 21 de abril de 2011 vale decir, vencidos los treinta días desde la intimación que realizara el reclamante y hasta que la demandada acredite, de modo fehaciente, haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos al actor con destino a los organismos de la seguridad social.

    IV.- Acto seguido, procederé a tratar el agravio expuesto por la parte actora ante el rechazo de la acción dirigida contra GUIDO

    AGUSTIN SERGI, porque el codemandado no tenía el carácter de socio gerente de HOME FLOWERS SRL, sino que simplemente era socio.

    No suscita debates que el informe de la AFIP de fs.

    241/268, acredita que durante los meses de diciembre 2011, enero, febrero y marzo de 2012, al trabajador se le retenían de sus haberes los aportes y contribuciones destinados a los organismos fiscales y de seguridad social, los mismos no eran pagados, configurándose de esta manera un fraude laboral que perjudica tanto al trabajador como a terceros.

    Por otra parte, también es importante mencionar que el codemandado G.A.S., resultó ser uno de los socios fundadores de la codemandada HOME FLOWERS SRL (ver fs.216/236).

    Ahora bien a los efectos de analizar este segmento,

    corresponde señalar que la presente causa se resuelve en plena vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15), el que encuentro que resulta aplicable en forma inmediata.

    Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Fecha de firma: 21/07/2020 Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    19843553#262317645#20200721185004540

    Poder Judicial de la Nación derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).

    El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

    Así, en una interpretación auténtica, la Dra.

    K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce...

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