Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 27 de Diciembre de 2022, expediente CCF 004258/2009/CA003

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 4258/2009/CA3 “ZADOROZNY, ENRIQUE OSVALDO Y OTROS

C/ TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO S/ PROGRAMAS DE

PROPIEDAD PARTICIPADA”

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “ZADOROZNY, E.O. Y

OTROS C/ TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO S/ PROGRAMAS

DE PROPIEDAD PARTICIPADA”, y de acuerdo al orden de sorteo el juez F.A.U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 481/491: a) rechazó las defensas de falta de acción y de falta de legitimación pasiva articuladas por el Estado Nacional y Telecom Argentina SA, como así también la falta de legitimación activa planteada por el Estado Nacional, b) hhizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa planteada por Telecom Argentina S.A. respecto del coactor L.A.C., c) desestimó la defensa de imprescriptibilidad articulada por la actora y, en consecuencia, rechazó la acción entablada por el señor E.O.Z., d) admitió parcialmente la defensa de prescripción articulada por las accionadas y declaró prescripta la acción, con el alcance dispuesto en el considerando VI y e) hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por los señores M.E.C. y C.A.U. y condenó al Estado Nacional y a Telecom Argentina S.A. a abonarles las sumas que correspondan de la liquidación a practicarse conforme a las pautas indicadas en el considerando IX.

    La señora jueza a-quo admitió la falta de legitimación activa con relación al coactor L.A.C. y, en consecuencia, desestimó su reclamo, pues del informe pericial de fs. 424vta. surgía que había ingresado a trabajar en la empresa telefónica con posterioridad a la fecha límite indicada en el fallo. Admitió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas –con cita del precedente “D.”–, por considerar Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    aplicable el plazo de 5 años previsto en el artículo 4027 inc. 3° del Código Civil, puesto que la acción deducida refiere a créditos que se devengan por años o plazos periódicos, por lo cual, habiendo sido entablada la demanda el 20 de mayo de 2009, la acción se halla prescripta para los coactores C. y U. para los eventuales créditos por los períodos anteriores a mayo de 2004. Con relación al coactor Z., declaró prescripta la acción, toda vez que se desvinculó de la empresa en septiembre de 1999. Luego,

    consideró aplicable la doctrina de la Corte Suprema in re “Gentini” (Fallos 331:1815), en cuanto declaró inconstitucional el art. 4° del decreto 395/92.

    Por último, precisó las pautas para fijar la cuantía del resarcimiento en la etapa de ejecución de sentencia y ordenó distribuir las costas por su orden (conf. fs. 481/491).

  2. La sentencia fue apelada por todas las partes.

    Telecom lo hizo el 6.5.22 -recurso concedido el 11.5.22- y expresó agravios el 22.6.22.

    La parte actora apeló el 9.5.22 -recurso concedido el 11.5.22- y expresó agravios el 1°.8.22, los cuales recibieron contestación de Telecom el 11.8.22 y del Estado Nacional el 24.8.22.

    El Estado Nacional apeló el 10.5.22 -recurso concedido el 11.5.22- y expresó agravios el 1°.8.22.

    El 26.8.22 emitió su dictamen el Sr. Fiscal General ante esta Cámara respecto del planteo de inconstitucionalidad del decreto 395/92.

    Finalmente, se llamaron Autos a Sentencia el 8.9.22 y se efectuó

    la votación y orden de sorteo el 20.9.22.

  3. Telecom se agravia de la sentencia –en suma– en cuanto:

    1. declara la inconstitucionalidad del decreto 395/92;

    2. le impone la obligación de reparar el daño derivado de la falta de implementación de los bonos de participación en las ganancias, no obstante haber obrado al amparo de una disposición legal y no estar obligada a ello por el contrato firmado con el Estado;

    3. limita la responsabilidad estatal;

      Fecha de firma: 27/12/2022

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

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    4. establece un método de cálculo que no se condice con las normas que reglamentaron el programa;

    5. no aclara los períodos por los cuales procede la sentencia; y,

      finalmente,

    6. determina intereses elevados que –sin perjuicio de que son coherentes con los precedentes del fuero– no se compadecen con la naturaleza del resarcimiento ni la situación.

  4. La parte actora plantea las siguientes quejas:

    1. la magistrada no tuvo en cuenta que en función de la inconstitucionalidad planteada, la acción resulta imprescriptible;

    2. en todo caso y de manera subsidiaria, debe aplicarse el plazo decenal de prescripción;

    3. no corresponde rechazar la acción del coactor Z. por cuanto su desvinculación no se produjo en la fecha indicada erróneamente por la jueza; y d) es equivocado distribuir las costas en el orden causado, las que deben ser impuestas a las codemandadas vencidas.

  5. Los reproches del Estado Nacional pueden sintetizarse en los siguientes:

    1. se ha aplicado erróneamente el plazo de prescripción respecto a la acción contra el Estado Nacional;

    2. la inconstitucionalidad del Decreto 395/92 se declaró como consecuencia de la equivocada interpretación de la normativa vigente en la materia, condenando indebidamente al Estado Nacional;

    3. son erróneas las pautas liquidatorias fijadas en el fallo recurrido, entre las cuales critica el coeficiente de participación estipulado;

    4. es incorrecto el método establecido en la sentencia apelada para el cálculo de los bonos adeudados, en lo que respecta al porcentaje de utilidades allí aplicado;

    5. yerra el magistrado en la determinación de los intereses fijados a cargo del Estado Nacional; y Fecha de firma: 27/12/2022

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    6. deben imponerse las costas al coactor Z., cuya acción se rechazó.

  6. Frente al planteo de deserción del recurso de la parte actora formulado por el Estado Nacional en el punto II de su contestación de agravios, ha de recordarse en primer término que tal sanción, por su gravedad,

    debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (conf. F., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). Esta inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene la Cámara, permiten considerar que el memorial presentado por la actora cumple con los requisitos exigidos por el artículo 265 de Código Procesal (conf. Sala 1, causas 4782/97

    del 24-3-98, 2150/97 del 16-11-00, 3041/97 del 19-6-01, 1424/92 del 22-4-04

    y 1438/16 del 1-2-18).

  7. Habida cuenta de los reproches en esta instancia sobre el cómputo del plazo de prescripción, debo tratar en primer lugar este punto.

    El plazo de prescripción quinquenal aplicado por la jueza para delimitar los períodos procedentes, coincide con la doctrina que ha sido recientemente recogida en el Acuerdo Plenario de esta Cámara del 30/12/2021, dictado en el marco de las causas n° 5494/2008 “A.E. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social y otro s/ daños y perjuicios”; n° 1754/2007 “L.J.B. y otros c/

    Telecom Argentina SA y otro s/ programas de propiedad participada” y n°

    61486/2012 “M.J.C. y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/

    programas de propiedad participada”, que originó la suspensión en las presentes.

    En el Plenario referido se estableció como doctrina legal la siguiente: “En las demandas iniciadas por ex empleados de la empresa estatal ENTEL –transferidos en el marco de la privatización con el objeto de obtener del Estado Nacional y la empresa Telecom Argentina SA el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la omisión en la Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

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    emisión de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art.

    29 de la ley 23.696 –conf. Decreto N°395/92– resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal estatuido por el art. 4.027 del Código Civil.

    Dicho plazo debe computarse desde la fecha de celebración de las asambleas de la sociedad en que fueron aprobados los balances que arrojaron utilidades, para ambos codemandados. La doctrina fijada anteriormente resulta de aplicación a las causas análogas en las que resultara demandada o codemandada la empresa Telefónica de Argentina SA”.

    Sobre esa base, corresponde dar el marco jurídico correcto al conflicto, planteado sobre este punto. La magistrada de primera instancia, en consonancia con la línea jurisprudencial del Alto Tribunal (in re “Domínguez”) y la plenaria de esta Cámara, dado que la acción deducida refiere a créditos que se devengan por años o por plazos periódicos, aplicó el artículo 4027, inciso 3, del Código Civil, el cual establece un plazo de prescripción de cinco años. De este modo, y con acierto, arribó a la conclusión de que el reclamo debe prosperar respecto de las ganancias repartidas en los ejercicios societarios cerrados durante los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.

    En el sub examine, la demanda fue deducida el 20-5-2009 (conf.

    fs. 75) y no existe controversia respecto de...

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