Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Noviembre de 2019, expediente CNT 086065/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 86065/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83755 AUTOS: “ZACCARDI, N.A. C/ HOTELERA REGAL PACIFIC S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 50).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de NOVIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 141/144 que rechazó en su totalidad la demanda instaurada, se alza la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs. 147/153, replicada por la demandada a fs.

    156/159. Asimismo a fs. 154 en ejercicio de su propio derecho el Dr. G.G.C. apeló sus honorarios por considerarlos reducidos. A fs. 145 se registra el recurso articulado por el perito contador al estimar reducidos los honorarios regulados a su favor.

  2. La parte actora se agravia por el rechazo de la demanda en su parte principal al considerar que el despido con causa decidido por la demandada en base a la pérdida de confianza resultó justificada. Indica que el magistrado interviniente efectuó una errónea interpretación de la totalidad de los medios probatorios; de los hechos expuestos por las partes en los respectivos escritos de constitución del proceso y que al momento de evaluar la entidad del hecho que generó la finalización de la relación laboral, consideró que la mera ruptura parcial e involuntaria de un elemento de trabajo mientras se están prestando las laborales habituales (sin que exista dolo, culpa grave y/o negligencia severa del trabajador) justifica por sí solo la arbitraria decisión de la accionada de despedir a un trabajador sin antecedentes disciplinarios con fundamento en la pérdida de confianza. Indica que si bien se produjo la involuntaria ruptura parcial de un elemento de trabajo el Sr Zaccardi reconoció lo ocurrido, sin embargo la accionada le imputo no solo la ruptura sino que alegó distintas circunstancias expuestas en el Acta Notarial, extremos que no fueron acreditadas en la causa. Sostiene en síntesis que el despido devino arbitrario por lo que resultan procedentes los rubros indemnizatorios peticionados en el escrito inicial. Se queja también porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que no habría demostrado la deficiente registración laboral en cuanto a la fecha de ingreso, cuando dicha circunstancia se desprende de los hechos expuestos en la contestación y demás constancias probatorias que indica, por lo que deviene procedente la indemnización peticionada con sustento en lo normado por el art.

    Fecha de firma: 27/11/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28989458#250856440#20191127091402386 1 de la ley 25.323. Se agravia por el rechazo de la multa prevista por el art. 80 de la LCT y rubros salariales, por la imposición de costas. Apela la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte demandada y del perito contador por considerarlos elevados.

  3. El magistrado de la anterior instancia si bien consideró que ninguno de los testigos pudo presenciar el hecho que fue imputado al reclamante (rotura de la pantalla de vidrio –touch- de un horno de la cocina de la demandada) resultaron coincidentes en torno a los daños producidos y en relación al hallazgo de la nota en el cual el reclamante había reconocido el hecho, nota que por otra parte fue reconocida por el actor. Frente a ello “efectuando una evaluación conjunta de los elementos que se han producido en la causa, concluyo que la demandada ha logrado acreditar la conducta imputada al trabajador, por lo tanto, el hecho objetivo acreditado y descripto en líneas anteriores, lleva a la pérdida de confianza, toda vez que plasma la mala fe del dependiente (que ha quebrantado el deber de obrar como “un buen trabajador”) incumpliendo con los deberes a su cargo” Consideró también que ninguna prueba produjo el actor tendiente a acreditar que la relación laboral se encontró deficientemente registrado en cuanto a la fecha de ingreso.

    No se discute en la causa que la relación laboral habida se extinguió por decisión de la demandada mediante A.N.N. 274 del 22 de septiembre de 2015 en los siguientes términos: "Que atento el negligente comportamiento por Ud., realizado el día 16/09/15 aproximadamente a las 22 hsl, mediante el cual con una pinza de acero bruscamente rompió el vidrio lector del horno (…) que se encuentra en la cocina donde Ud. presta tareas y cuyo arreglo asciende a la suma de $25.500; por medio de la presente se le hace saber a Ud. que queda despedido con justa causa (art.

    242 LCT) por falta de contrición al trabajo. Asimismo se deja constancia que el horno por Ud. dañado y que tiene un valor en el mercado de $600.000 es el único horno utilizado para el despacho de todos los servicios en los distintos horarios que ofrece el Hotel (almuerzo, cena) siendo un equipo importado de alta complejidad gastronómica y herramienta clave, motivo por el cual debió alquilarse otro horno de similares características por un monto de $20.000 paras su reemplazo hasta su reparación. Su acto de imprudencia y negligencia viola el procedimiento de manejo de equipos de la concia del hotel y el mismo se encuentra registrado y certificado a través de la filmación de la cámara ubicada en la cocina donde desempeñaba tareas (…)”

    (transcripta en el inicio y obrante en el sobre de fs. 23).

    De los hechos expuestos en la demanda (ver fs. 7vta./8), de la nota obrante a fs.

    44 – reconocida por el actor a fs. 123- y del telegrama remitido por éste con fecha 13 de octubre de 2015 (obrante en el sobre de fs. 4 y acompañado por la demandada a fs. 32)

    se desprende que el trabajador reconoció que mientras desempeñaba sus tareas Fecha de firma: 27/11/2019 2 L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por:

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28989458#250856440#20191127091402386 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V habituales se produjo la ruptura parcial de un elemento o herramienta de trabajo: el vidrio de uno de los hornos de la cocina.

    De los términos de la comunicación rupturista (cfr art. 243 de la LCT) se extrae que la demandada imputó al actor negligente comportamiento al romper en forma brusca el vidrio lector del horno, “Su acto de imprudencia y negligencia viola el procedimiento de manejo de equipos de la cocina del hotel y el mismo se encuentra registrado y certificado a través de la filmación de la cámara ubicada en la cocina donde desempeñaba tareas (…)”

    En consecuencia por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba a la demandada le correspondía acreditar los hechos que sustentaron su decisión rupturista que por su gravedad no consintiere la prosecución del vínculo (cfr. art. 242 LCT).

    IV Al respecto luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr art.

    386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que la demandada no ha logrado acreditar el incumplimiento grave invocado como fundamento de su decisión rupturista, por lo que propiciaré revocar lo resuelto.

    En efecto, tal como sostuvo el magistrado de la anterior instancia, ninguno de los testigos que declararon a instancia de la demandada, presenciaron el hecho atribuido al trabajador. Así N.M. (fs...

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