Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 14 de Mayo de 2019, expediente CNT 041287/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 105.926 CAUSA

Nº 41.287/2015 SALA IV “ZACCAI, M.A.C./

DESARROLLOS BUENOS AIRES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº2.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 de mayo de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 515/519) se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 521/549

(demandados) y a fs. 542/549 (actora), los que recibieron sus respectivas réplicas.

A su turno, el perito contador (fs. 520) apela sus honorarios por considerarlos bajos.

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar,

en primer lugar, el agravio vertido por los accionados acerca de la naturaleza laboral de los servicios prestados por Z.. Empero, la queja no puede prosperar. Digo ello porque, como señaló el magistrado de grado, la codemandada “EYSE Equipos y Sistemas Electrónicos Sociedad Anónima Comercial e Industrial” registró a Z. como empleada desde la fecha de ingreso denunciada por ésta en el inicio (fs.

352) y, además, dicha empresa la intimó a que se presente en sus oficinas “a cumplir las funciones que corresponden a la supervisión y mantenimiento del servicio de gestión, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo” (CD de fecha 23/04/2015, fs. 43). Tales circunstancias, por sí mismas, me eximen de mayores consideraciones y tornan sin sustento las alegaciones en torno al tipo de vínculo existente entre las partes; especialmente el argumento de que la empresa se vio “forzada” a registrar el vínculo “por la imperiosa necesidad de evitar a través de dicho trámite las elevadísimas multas previstas por la ley 24.013” (fs. 522),

manifestación que no hace más que reforzar lo decidido en grado.

Fecha de firma: 14/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27169963#234093317#20190514102552761

Poder Judicial de la Nación III) Los demandados critican que el Sr. Juez “a quo” haya considerado justificada la decisión resolutoria adoptada por la actora y que, en consecuencia, haya admitido las indemnizaciones por despido,

pese a haber rechazado las multas de la ley 24.013.

Anticipo que esta queja tampoco tendrá favorable andamiento.

Del informe del Correo resulta que con fecha 10/04/2015

la coaccionada “EYSE Equipos y Sistemas Electrónicos Sociedad Anónima Comercial e Industrial” recibió la intimación de la actora a que registre el vínculo (TCL de fecha 09/04/2015 y fs. 265), en la cual le otorgó un plazo de 48 horas para que “notifique fehacientemente si va a hacer uso del plazo dispuesto por el art. 1 de la ley 24.013 bajo apercibimiento en caso de negativa, evasiva, silencio u omisión de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa”. Sin embargo, dicha empresa no contestó dentro del plazo otorgado sino recién con fecha 23/04/2015, es decir, luego de que la accionante le comunicara su decisión de hacer efectivo el apercibimiento y considerarse despedida (cfr. TCL de fecha 20/04/2015, recibido por la contraria el 21/04/2015).

Los recurrentes aducen que la decisión resultó

intempestiva pues no esperó los treinta días contemplados en el art. 11

de la LNE, con lo cual debió rechazarse el despido indirecto. A mi juicio no les asiste razón pues los apelantes confunden la procedencia de las indemnizaciones de la ley de empleo con la existencia de un incumplimiento contractual de tal gravedad que impida la prosecución del vínculo. En efecto, en el caso, como antes dije, ante el pedido de la actora a fin de que, en el plazo de 48 hs. la empresa le notifique si va a registrarla en los tiempos que prevé la ley de empleo, la demandada guardó silencio, lo que torna aplicable la presunción del art. 57 de la LCT y justifica la decisión extintiva en los términos del art. 242 de la LCT.

Por los motivos expuestos, sugiero confirmar la decisión que consideró justificado el despido indirecto (cfr. arts. 242 y 246 de la LCT) así como el progreso de las indemnizaciones derivadas de él.

Fecha de firma: 14/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27169963#234093317#20190514102552761

Poder Judicial de la Nación IV) Por su parte, la actora apela el rechazo de las indemnizaciones de la ley 24.013 y, a mi juicio, le asiste parcial razón.

Ante todo observo que, más allá de que no se incluyó el registro en el libro del art. 52 de la LCT, lo cierto es que la demandada registró ante AFIP el vínculo laboral habido con la trabajadora aunque lo hizo vencidos en dos días los treinta que establece el art. 11 de la ley 24.013 (plazo que, según el art. 3 del decreto 2725/91, es de días corridos).

Ahora bien, en función de las particulares circunstancias dadas en autos y las facultades conferidas a los Magistrados en el art.

16 de la ley 24.013, teniendo en cuenta la conducta adoptada por quien fuera la empleadora y el principio de buena fe que debe primar en todo contrato –en el que no está en debate que el padre de la actora fue Gerente General del grupo de empresas demandadas por más de veinte años- he de reducir la multa del art. 8 de la LNE a la suma de $97.740

(cuatro salarios de la trabajadora) y el art. 15 de la LCT a $281.000. Lo expuesto torna abstracto los restantes planteos efectuados en subsidio.

V) La accionante cuestiona el rechazo del rubro “vacaciones 2013 y 2014” y, a mi juicio, aquí también le asiste razón.

Digo ello porque en el TCL de fecha 20/04/2015 y en la demanda (fs.

9vta.), se reclamó expresamente el pago de las vacaciones gozadas pero no abonadas.

En ese sentido, y si bien comparto que la licencia anual ordinaria tiene como fin la reparación orgánica tendiente al descanso físico, mental y espiritual del trabajador y que no es compensable en dinero (cfr. art. 162 de la LCT), lo cierto es que el reclamo aquí

efectuado se basó en la falta de pago de las licencias anuales de los años 2013 y 2014 que, según la accionante, sí fueron gozadas, y la falta de acreditación de la cancelación de dichos conceptos me lleva a receptar...

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