Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 2 de Febrero de 2018

Presidente64/18
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO N° 06 T° XXI F° 073/085 En la ciudad de Rosario, a los 02 días del mes de Febrero de 2018 se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Tribunal de Apelación Oral, con la integración para el caso de los D.. G.S., G.S. y J.M., a fin de dictar sentencia definitiva en el Expediente Cuij N° 21-07002812-0 del registro de la Oficina de Gestión Judicial de Rosario, en el cual se interpuso recurso de apelación por parte de la Defensa Técnica, contra el Fallo N° 165, T.X., F° 172/195 de fecha 15 de agosto de 2017, mediante el cual se dispone, respecto de N.A.Z. condenarlo a la pena de diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Homicidio doblemente agravado por uso de arma de fuego y la intervención de un menor de edad y Portación de arma de fuego de guerra -dos hechos- en concurso real entre sí. Unificando la pena aplicada en la de veinte años de prisión, accesorias legales y costas, pena única y comprensiva de la impuesta por el Juzgado en lo Penal de Sentencia n° 3 en la causa 151/2013 de fecha 18/08/2015 (pena de dos años de prisión de ejecución condicional y costas por el delito de Robo Simple en grado de tentativa, agravado por la participación de un menor de edad en calidad de autor) y la pena impuesta en el presente proceso, revocándose la condicionalidad de la pena aplicada; y respecto a LUCIANO ÁNGEL CASCO condenarlo a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo partícipe primario del delito de Homicidio doblemente agravado por el uso de arma de fuego y la intervención de un menor de edad -dos hechos- en concurso real entre sí.

Estudiado que fue el caso, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1-¿ ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

2-¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: D.. G.S., G.S. y J.M..

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. S. DIJO: I- La Sentencia Nro. 165, T.X., F° 172/195 de fecha 15 de agosto de 2017, dictada por el Dr. Julio Kesuani, Juez Penal a cargo del Juzgado de Sentencia N° 4 de Rosario, dentro del proceso N° 81/2015: condena a:

N.A.Z. a la pena de diecinueve años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito Homicidio doblemente agravado por el uso de arma de fuego y la intervención de un menor de edad y Portación de arma de fuego de guerra -dos hechos-, en concurso real entre sí. Unificando la pena aplicada en la de veinte años de prisión, accesorias legales y costas, pena única y comprensiva de la impuesta por el Juzgado en lo Penal de Sentencia n° 3 en la causa N° 151/2013 de fecha 18/08/2015 (pena de dos años de prisión de ejecución condicional y costas por el delito de Robo simple en grado de tentativa, agravado por la participación de un menor de edad en calidad de autor), debiendo revocarse la condicionalidad de la pena aplicada;

L.A.C. a la pena de dieciocho años de prisión por considerarlo partícipe primario del delito de Homicidio doblemente agravado por el uso de arma de fuego y la intervención de un menor de edad -dos hechos-, en concurso real entre sí, en su carácter de partícipe primario, a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas.

2- Contra dicho pronunciamiento la Defensa, interpone recurso de apelación. Abierto el recurso, celebrada la audiencia oral respectiva y analizados el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes- registrados por el sistema- (Dr. R.M. -Defensa-, Dra. M.E.I.-.- y Dra, V.L.M.-.L.d.Q.-), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar.-

3- Se le atribuye a N.A.Z. "haber cometido el hecho ocurrido el 18 de diciembre de 2013 a las 18,30 hs aproximadamente en el balneario Saladillo sito en Av. D.R. 400 bis de Rosario. Tal evento ocurrió luego de una discusión en ese lugar con C.E.A. y A.Z., en la que también había participado L.C. y después que salieron del balneario se encontraron aquellos con éste último, que iba a bordo de una motocicleta tipo 100 cc negra o azul, al tiempo que preguntaba que querían las piletas y efectuó varios disparos con intención de causarles la muerte a los fallecidos E.A. y A.J.Z.; luego el procesado se subió al ciclomotor mencionado y se dieron a la fuga. A Z. lo detuvo la policía el 18 de julio de 2014, siéndole acusado también de haber portado un arma de fuego sin la debida autorización y aplicación de la agravante prevista en el artículo 41 quarter del CP ".

Se le atribuye a L.Á.C.". participado en el hecho arriba mencionado atribuido a Z., siendo señalado el Casco como quien se encontraba a bordo de la motocicleta tipo 110 cc negra o azul y a tiempo que uno de los masculinos dijo 'vos que querés de mi', en tanto aguardaba a N.A.Z. quien se encontraba detrás del paredón de las oficinas de las piletas Saladillo y había efectuado los disparos de arma de fuego que ocasionaron la muerte de C.E.A. y A.J.Z., luego subirse a la moto que conducía y darse a la fuga junto a Z., apodado 'zurdito' y otro masculino menor de edad"

4- La Defensa expuso sus agravios, los que lucen por sistema y que en síntesis se dirigen a lo siguiente: En primer lugar interpone la nulidad contra la sentencia apelada porque sus conclusiones no fueron tenidas en cuenta en la misma. Sostiene que la sentencia no se encuentra debidamente fundada y ello contraría la Constitución Nacional. Sostiene que se violó el derecho de defensa y el derecho a ser oído. Aduce que la Defensa no tuvo oportunidad de controlar la prueba.

Subsidiariamente, expuso sus agravios y dice que existen dos versiones: la primera es la que toma el redactor de la sentencia y la segunda es la que se basa en las pruebas de la causa. Aduce que hay contradicciones entre los testigos. La resolución nombra testimoniales en las cuales la Defensa no estuvo presente al momento de celebrarse las mismas. En el momento de realizarse la reconstrucción integral, las consideraciones allí vertidas son fruto de una interpretación antojadiza de la persona que la realizó.

Respecto de los testigos, sostiene que el único testigo serio, contra el Sr. Z., es el Sr. G.. Dicho testimonio fue la única prueba que la Defensa pudo comprobar en el plenario y este testigo lo acusó a su defendido tres años después del hecho.

Afirma que la Defensa presentó como testigos a las personas que se encontraban en el lugar del hecho. Dichas personas dicen que se produce el altercado, un cruce de palabras entre el grupo de la víctima y sus defendidos, y afirman que quien produjo el disparo fue A.V., menor de edad en ese momento.

Sus defendidos, nunca dijeron que fue V. quien disparó por temor a represalias ya que el padre de V. es vendedor de estupefacientes en el barrio.

A lo expuesto se suman las escuchas telefónicas (fs. 720) entre la hermana de Casco y Z. en donde se evidencia cómo V. fue desvinculado del presente hecho, a lo expuesto se suma que hablan del verdadero autor del hecho, A.V.

Las probanzas contra Z. son endebles y respecto a Casco son inexistentes.

Afirma que se le denegó el acceso a prueba en la etapa instructora.

Aduce que la complicidad siempre es dolosa, y aquí no se probó dicho extremo respecto a Casco.

Solicita, subsidiariamente que se lo condene a L.C. como partícipe secundario.

Aduce que la pena impuesta a sus defendidos es excesiva, además L.C. no tiene antecedentes penales.

Finalmente, solicita que se declare la nulidad de la sentencia apelada y subsidiariamente se revoque la misma.

Realiza las reservas correspondientes.

5- Por su parte, la Fiscalía, luego de realizar un racconto de los hechos expresa que tanto la nulidad como los agravios defensivos deben ser rechazados.

Sostiene que tanto Casco como Z. estuvieron prófugos y por ello se dilató el dictado de la condena que la Defensa apela.

Aduce que todos los testigos afirmaron que Casco y Z. dispararon alrededor de cinco disparos los cuales ocasionaron las muertes de las víctimas. Afirma que uno de los testigos observó que una de las hermanas de L.C. tenía en su bolso el arma de fuego que utilizaron los imputados para realizar el hecho.

Sostiene que no hay agravio concreto de la defensa, sólo pretende la nulidad del procedimiento penal vigente. El CPP vigente para ese hecho era el Código de transición que decía que la prueba que se producía en instrucción era la misma que se producía en el plenario, es decir, que la prueba producida en instrucción...

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