Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Julio de 2019, expediente CNT 086187/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO.93755 CAUSA NRO. 86187/2016 AUTOS: “ZACARIAZ, DAMIAN ARIEL C/ FASUR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 20 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de JULIO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I) La Sra. Jueza a quo, en su pronunciamiento de fs. 324/328, admitió la pretensión por despido entablada por el actor. Dicha decisión suscita la disconformidad de ambas codemandadas, a tenor de los cuestionamientos vertidos en los memoriales recursivos que obran a fs. 331/333 (F.S., en lo sucesivo “F.”) y 334/336vta.

(P.R. S.R.L., en adelante “P.R.”), los cuales merecieron réplica conjunta de su adversario a fs. 339/340vta.

A su turno, el Dr. Jorda –apoderado de P.R.- (fs. 337) y el perito contador (fs. 329) apelan sus respectivos honorarios por exiguos.

II) Liminarmente, aparece conveniente memorar que el accionante promovió la presente contienda en procura de obtener el reconocimiento de los créditos indemnizatorios y salariales consignados al demandar. Conforme describe en su presentación inaugural, aquél comenzó a brindar su débito laboral para la accionada F. S.A. en fecha 13 de mayo de 2014, a favor de la cual desempeñó tareas propias de la categoría profesional “Maquinista Cat. 3 – Pegador”, en una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes de 6 a 15hs. Denuncia que, no obstante ello, la patronal registró tardíamente el vínculo habido, consignando falsamente como fecha de ingreso la del 9/01/15. Asimismo, indica que la relación halló su fin por exclusiva iniciativa de su empleadora, quien en fecha 6/05/16 decidió despedirlo con invocación de supuestas causales de injuria que -en verdad- no habrían existido; agrega, en este sentido, que nunca incumplió con sus deberes, ni cometió falta alguna (v. fs. 11/13).

Sostiene, desde otro orden de ideas, que la codemandada P.R. resultaría solidariamente responsable por las obligaciones de F. en los términos del art. 30 de la L.C.T., en la medida que habría contratado de aquélla “trabajos y/o servicios correspondientes a su actividad propia y específica”.

En oportunidad de replicar la pretensión entablada, F. esbozó una categórica negativa de los presupuestos fácticos aseverados por su contrario, entre ellos, que haya ingresado a laborar bajo su dependencia en una fecha anterior a la efectivamente registrada. Al brindar su versión de los hechos, erigió su tesitura defensiva –en lo que aquí aparece trascendente- en enfatizar que el actor poseía frondosos antecedentes de inasistencias injustificadas y llegadas tarde, faltas que Fecha de firma: 05/07/2019 asimismo merecieron múltiples apercibimientos a lo largo del vínculo. En lo relativo, Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA #28990370#238347356#20190705093226309 concretamente, a la extinción del vínculo, manifiesta que “Evaluados [los]

antecedentes [del actor], y su persistente actitud injuriante el 6/05/2016, se lo despide mediante telegrama CD 711811009”, en los siguientes términos: “Dada vuestra persistencia en su actitud agraviante e injuriante de incumplir con los deberes establecidos en el artículo 84 de la LCT… y sobre la base de la gran cantidad de sanciones que ya le fueran aplicadas anteriormente por tales motivos (apercibimientos del 15/07/2014, 06/01/2015, 20/04/2015, 20/05/2015, 01/09/2015, 05/10/2015, 26/02/2016 y 20/03/2016; y suspensiones del 05/11/2015 y 04/05/2016) notifico a ud.

decisión de extinguir el vínculo laboral que nos uniera, a partir del 06/05/2016, de conformidad con lo normado por el articulo 242 de la lct, por redundar vuestra inobservancia en la imposibilidad de continuar con la relación laboral…” (v. fs. 62, el subrayado pertenece al original).

A su turno, y luego de plasmar las negativas de rigor, P.R. fincó su postura en alegar que dicha firma se trata de “una reconocida empresa de plaza dedicada a la manufactura de calzado deportivo y titular de la marca ‘Jaguar’”, y que para desempeñar tales actividades se vale de “un establecimiento habilitado a dichos fines en la calla Pampa 981…” y asimismo de la mano de obra de un numeroso elenco propio de personal (v. fs. 114/114vta.). Asimismo, en lo atinente a su relación con la codemandada F., negó que contratara o subcontratara con aquella “trabajos y servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento…”, y –en definitiva- que hubiera subcontratado trabajos de cualquier índole (v. fs. 43).

Al dilucidar la controversia del sub lite, la judicante que me precedió en el juzgamiento arribó a la determinación de que la denuncia del contrato formulada por la empleadora F. resultó carente de justificación, en la medida que –a su entender- no habría logrado acreditar en autos los incumplimientos endilgados, y asimismo que –a todo evento- tales hechos “no revestían carácter impeditivo del mantenimiento de la relación…”, a la par que “existía en el poder disciplinario de la demandada una posibilidad de extremar al máximo las sanciones… antes que adoptar la… decisión de resolver el vínculo”. Por otro lado, con sustento en la operatividad –en el caso- de la presunción del art. 55, de la declaración aportada por J. (v. fs. 162) y de la información consignada por la propia codemandada en la epístola rupturista, estimó

que el demandante salió airoso en su carga de probar que –en efecto- su real fecha de ingreso era anterior a la registrada.

III) Razones de estricto orden expositivo imponen examinar, en primer término, los agravios deducidos por ambas partes en torno a la legitimidad del despido Sobre el tópico, es dable destacar que F. finca su disenso a argüir que –en su perspectiva- la sentenciante habría “ignorado la propia documental agregada como parte del presente, y reconocida por el propio actor, de la que se desprendería que “se lo ha sancionado [al actor] en ocho oportunidades por sus llegadas tardes y ausencias”, a lo que agrega que el aporte brindado por L. (v. fs. 163) daría cuenta de la importante incidencia que dichas faltas revestían en el normal funcionamiento de la empresa.

Fecha de firma: 05/07/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por...

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