Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 15 de Octubre de 2013, expediente 28.405/2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones Sala VIII

Expediente Nº28405/2009

SENTENCIA Nº 39804 JUZGADO Nº23

AUTOS: “Z.R.R. c.A.S.A. s.

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, apelan la parte actora por una diferencia respecto del rubro “adicional por rescisión”. La demandada lo hace respecto de: a) la base de cálculo de la indemnización; b) la aplicación de la multa del artículo 2 de la Ley 25323; y c) la sanción del artículo 80 L.C.T. Asimismo,

    recurre los honorarios regulados por considerarlos elevados, y el perito contador hace lo propio respecto de los establecidos a su favor, por bajos.

  2. La demandada se agravia por cuanto entiende que la base del cálculo de la indemnización es errónea, ya que el monto elegido por el perito no cumple con los requisitos de normalidad y habitualidad, sosteniendo que se incluyó en el cálculo el rubro “producción” el cual fue percibido por el actor durante un período del año (101

    días).

    No hay controversia respecto que la relación laboral se encontraba regida por el CCT 356/03, cuyo art. 55 establece, en lo que aquí concierne, que las partes se remiten al régimen del convenio colectivo de trabajo 370/1971, con las modificaciones que en cuanto a los montos indemnizatorios resulta de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo, a todos los efectos, salvo en lo relativo a suspensiones por causas económicas.

    Esta Sala, tiene sentado criterio en autos “CRISTALDO, JUAN JOSE

    c/ARGENOVA S.A. s/Despido” (SD 38998 del 8/8/12) en el sentido de que “el Ministerio de Trabajo declaró que el CCT 356/03 no tiene tope indemnizatorio, en atención a la atipicidad del régimen remuneratorio que impide conocer “a priori” la real remuneración del tripulante en la “marea” las que tienen una alta variabilidad según el precio internacional por tonelada, especie capturada, volumen de captura comercialmente útil media en toneladas, clasificación del buque medida en toneladas,

    por ello no tiene escalas de salarios predeterminadas como los convenios industriales o terrestres”.

    Este criterio, que es el mismo que ha seguido la a quo, no se advierte que haya sido motivo de queja por parte de la accionada y, en consecuencia, llega firme a esta instancia que la indemnización por antigüedad debe calcularse sin tope, resultando inaplicable el precedente “Vizzoti”.

    No obstante, encuentro le asiste razón a la quejosa en torno a la remuneración computable. Es que, ciertamente, lo percibido en concepto de “Producción”, por el actor, no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR