Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 010662/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 10662/2014/CA1 (47409)

JUZGADO Nº: 19 SALA X AUTOS: “ZACARÍAS MERCEDES RAMONA C/ GALENO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.

Buenos Aires, 15/07/19 El DR. G.C. dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 211/225, la ART demandada a fs. 226/231 y la empleadora Galeno Argentina SA a fs. 233/238. Por su parte, a fs. 210 el perito contador recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos. A fs. 211 la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los emolumentos asignados en grado por bajos. La codemandada Galeno Argentina SA responde agravios a fs. 241/246.

Se agravia por cuanto el magistrado de grado concluyó que existió una relación concausal entre las labores desarrolladas por la actora y los daños acreditados.

Cuestiona la valoración de los elementos probatorios obrantes en la causa. Objeta el monto de condena por reparación integral al entenderlo exiguo. Apela la tasa de interés aplicada.

Señala que se omitió en determinar la compensación y/ o actualización por la pérdida de valor de la moneda que atraviesa el país en relación a los montos diferidos a condena. Se queja por el rechazo de las diferencias de salarios y daño moral reclamados.

La ART demandada apela la condena a su parte en los términos del Código Civil. Critica el ingreso base mensual considerado en grado a fin de determinar el monto de condena. Asimismo, se agravia por la fecha de cómputo de los intereses y por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

La empleadora Galeno Argentina SA se queja por la determinación de incapacidad. Sostiene que no se configuran los presupuestos fácticos para la procedencia de la acción. Cuestiona la condena en los términos del art. 1113 del Código Civil y la valoración de la prueba pericial médica.

Razones de índole estrictamente metodológico me llevan a examinar en primer término los agravios vertidos por la demandada Galeno Argentina S.A.. Aclaro que analizaré en forma conjunta los agravios esbozados sobre los mismos aspectos.

En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, cabe memorar que el Alto Tribunal en autos “A.I. c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (del 21/09/04, pub. en DT 2004-B, pág. 1286) ha señalado que el art. 39 se aparta de la concepción reparadora integral y excluye, sin reemplazo con análogos alcances, la tutela de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil (como ya se señaló vigente al momento del hecho), lo cual no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de proclamar que tiene entre sus objetivos, en lo que aquí interesa, “… reparar los daños Fecha de firma: 15/07/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20571415#239539189#20190715093129601 derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales” (art. 1º, inc. 2.b.), negando a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio ‘alterum non laedere’, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, que no deben cubrirse sólo en apariencia.

En el caso bajo examen la veda que impone el sistema normativo de la ley 24.557 vulnera derechos de raigambre constitucional al impedir a la actora el ejercicio de una acción en procura de la reparación integral –repárese que sufrió una limitación funcional de la columna vertebral por manipular cosas de propiedad de la empleadora que resultaron riesgosas en razón de las circunstancias- sin que exista razón objetiva alguna que justifique un tratamiento diferenciado de quien celebró un contrato de trabajo de los derechos que le asisten al resto de los trabajadores por imperio del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Como sostuviera la Dra. A. en los autos “D.T.F. c/ Vaspia S.A.” (CSJN, 7-3.2006), al referirse al voto de los doctores P. y Z. en el caso “A., el art. 39.1 de la LRT es inconstitucional en general, incluso sin necesidad de formular un cotejo numérico entre el sistema de la ley 24.557 y el derecho común. Ello es así por cuanto dicho artículo no puede ser presentado como una norma en principio constitucional, en la medida en que su letra desconoce la regla según la cual todas las personas tienen derecho a la protección de las leyes contra la interferencia arbitraria o ilegal de terceros en sus vidas o en el ejercicio de sus derechos (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional).

No obsta a mi ver que la apelante hace referencia al dictado del fallo "G." por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (del 1/02/02 pub. en JA 2002-I-64), sin embargo la decisión de la Corte en autos "A. c/ Cargo Servicios Industriales S.A." citado precedentemente, ha zanjado en forma definitiva la cuestión planteada, al dejar expresamente aclarado que el art. 39, inc. 1 de la L.R.T. al eximir de responsabilidad civil al empleador (con la sola excepción del art. 1072 C.C.) mediante la prestación del art. 15 inc. 2, segundo párrafo, es inconstitucional.

Desde tal perspectiva, propongo confirmar el decisorio de grado sobre el particular.

Ahora bien, la accionante articula su reclamo con sustento en la normativa civil (arts. 1113 y 1074 del Código Civil). En este contexto, pesaba sobre la parte actora demostrar los extremos invocados al demandar (arts. 377 del CPCCN y 155 de la LO).

Examinadas las constancias de autos a la luz de la sana crítica, coincido con la decisión adoptada en la instancia de grado en torno a la valoración de la prueba pericial médica (ver fs. 147/149) y el porcentaje de incapacidad física reconocido en la sede anterior pues el peritaje resultó eficaz para acreditar la afección física que denuncia la demandante.

En este sentido, recuerdo que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria de la prueba pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del cuerpo interviniente, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia Fecha de firma: 15/07/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20571415#239539189#20190715093129601 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

La jurisprudencia ha señalado que la apreciación de estos informes (reitero: de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (CNAT, S.I., 30/4/79, JA 1980-I-370, entre otros, cit. en “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, de A.A., T.2, pág.276 y ss.).

Además, conforme es criterio de esta Cámara, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que no surgen del presente (esta Sala X, in re: “S. c/

Industria Plástica Yasban”, SD 462 del 22/10/96).

Para justificar no seguir la opinión del experto, se deben enunciar argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que se habría cometido, lo que no sucede en la especie. De ahí que, frente a la imposibilidad de oponer fundamentos de mayor rigor científico, la sana crítica aconseje aceptar las conclusiones del Cuerpo Médico Forense (art. 386 CPCCN, SD 7142 del 30/9/99 en autos: “A.F.C. c/ Emaco SA.

s/ accidente-ley 9688”).

Sentado ello, en el caso concreto cabe destacar que la actora demostró

que realizaba tareas que implicaban esfuerzo (ver testimonios de Panduro (fs. 178/179) y A. (fs. 181/182)) -por lo que inversamente a lo pretendido por la empleadora- en el sub examine se configuran los presupuestos fácticos para la procedencia de la acción con fundamento en el derecho civil.

En este sentido señalo que ambos deponentes dan cuenta de que la actora trabajaba en banquetas sin respaldo, que debían bajar al archivo con carpetas, libros de actas e historias clínicas en bol de plástico los cuales podían pesar como 10 kilos y cajones de plástico pesados del 4º piso al subsuelo.

Las declaraciones apuntadas lucen precisas, categóricas y con indicación circunstanciada de tiempo y lugar, y dan suficiente razón de sus dichos; motivo por el cual entiendo que las misma revisten plena fuerza probatoria y valor convictivo al reflejar sucesos de los cuales han tenido conocimiento directo (arts. 90 LO y 386 CPCCN).

No obsta a mi ver los testigos tienen juicio pendiente con la demandada, sin embargo tal circunstancia no invalida sus testimonios per se ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de las deponentes que declararon bajo juramento, máxime si no surge de la causa que el pleito mantenido sea por cuestiones similares y más aún, si no se aduce concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido resultando de ello un mero cuestionamiento abstracto Fecha de firma: 15/07/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20571415#239539189#20190715093129601 (conf. P., E.R.T. el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?, en DT 1985-B, pags. 1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo).

Al respecto, debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por...

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