Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Febrero de 2021, expediente FCT 013001223/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 13001223/2011/CA1

En la ciudad de Corrientes, febrero de dos mil veintiuno, estando reunidos los Señores

Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva A.S., Mirta

Gladis Sotelo de A. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de

Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente

caratulado: “Z., I.O. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986” Expte. N° FCT

13001223/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de A., R.L.G. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación: contra la resolución en la

    que se decretó medida cautelar innovativa; y para impugnar el fallo que declaró la

    inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la Res. 884/2006 dictada por la

    ANSES; hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada se

    abstenga de aplicar a la actora dicha resolución y toda otra resolución general o particular

    que implique la restricción o variación de la situación existente al 25/10/06 en relación al

    beneficio previsional peticionado y declaró el derecho de la parte accionante al

    otorgamiento del beneficio –según la Ley 25994 modificatorias y complementarias previo

    cumplimiento de las demás exigencias previstas, impuso las costas a la demandada vencida

    y reguló los honorarios profesionales.

  2. En relación al recurso de apelación incoado por la demandada ANSES contra la

    sentencia de fondo, se agravia en lo esencial al considerar que resulta improcedente la

    Fecha de firma: 04/02/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    declaración de inconstitucionalidad dispuesta y que la vía procesal del amparo es

    inadmisible, toda vez que fue prevista como una medida de excepción y que no procede

    cuando se requiere mayor debate y prueba.

    Considera que son constitucionales las normas de emergencia social, las políticas de

    inclusión previsional y la armonización de derechos. Asimismo, descalifica la supuesta

    violación de la garantía de igualdad ante la ley a la parte actora afirmando que la misma

    Corte Suprema ha exigido para su configuración conductas iguales, lo que no se da en el

    presente respecto a aquellos que no perciben ningún beneficio y se encuentran

    desamparados. Agrega que tampoco se ha vulnerado el derecho de propiedad de la

    accionante dado que, en condiciones normales tampoco ésta sería acreedora del beneficio

    jubilatorio. Aduce que las normas en crisis no excluyen a nadie de la moratoria

    establecida en la Ley 25994 y que la Resolución 884/06 no impide el otorgamiento del

    beneficio, sino que suspende el pago del mismo hasta tanto se proceda al pago de la deuda.

    Introduce reserva del caso federal.

    Finalmente apela el monto de honorarios regulado al representante de la parte

    actora.

  3. Corrido el traslado de ley del planteo recursivo detallado en el punto precedente, fue

    contestado por la parte actora. Manifiesta esencialmente que en autos se han violado

    principios, derechos y garantías constitucionales cuya reparación no podría obtenerse por otra

    vía procesal que no sea el amparo. Dice que se afectó su derecho a obtener una pensión digna

    como lo establece el art. 14 CN. Afirma que la cuestión en debate hoy ha sido superada toda

    vez que la Ley 26970 estableció que las viudas puedan acceder a la pensión sin necesidad de

    abonar la totalidad de cuotas.

    En lo atinente a la medida cautelar dictada refiere que se han cumplidos todos los

    extremos legales que habilitan su procedencia. Dice que el peligro en la demora se funda en el

    hecho de ser una persona mayor, con problemas de salud propios de la edad y que no podía

    esperar el transcurso del tiempo para obtener el beneficio. Agrega que se encontraba

    desamparada al percibir un haber mínimo que no cubre sus necesidades básicas. Finalmente

    indica que la cautelar no se confunde con el fondo del asunto.

  4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la

    competencia de esta Alzada.

    Fecha de firma: 04/02/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  5. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del planteo

    incoado contra la sentencia de fondo, respecto a lo manifestado por la recurrente en torno a

    desestimar la vía elegida, también considero que los presentantes no han logrado

    descalificar los...

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