Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Marzo de 2018, expediente CNT 058756/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70682 SALA VI Expediente Nro.: CNT 58756/2014 (Juzg. Nº 22)

AUTOS: “ZACARIA, JERONIMO C/ AUTOS CIARA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 7 de marzo de 2018.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Llegan las presentes a conocimiento de esta S. en virtud de sendos recursos presentados por la codemandada Renault Argentina SA, el trabajador –vencedor sustancial del litigio-

y auxiliares de justicia (ver memoriales impugnatorios obrantes a fs. 436 y 450) presentando como nota singular que la empleadora codemandada –Ciara SA- consintió el fallo condenatorio.

El principal agravio Renault Argentina SA es la aplicación del art. 30 de la LCT en contra de sus intereses, directiva que entiende ha sido proyectada arbitrariamente.

Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24220086#196892511#20180308105318841 Afirma, al respecto, que la circunstancia de que haya celebrado un contrato de concesión con Ciara SA no justifica su condena pues no medió subcontratación de un establecimiento productivo y la empleadora forma parte de un grupo económico –grupo R.- dedicado a la venta de vehículos de otras empresas: Fiat, Chevrolet.

Los argumentos vertidos resultan, en mi opinión, insuficientes para legitimar una rectificación del pronunciamiento de grado: el art. 30 de la LCT es uno de las que más álgidos debates ha producido en el campo del derecho laboral siendo prudente aclarar: a) la directiva en cuestión tiene como objetivo tanto aventar la posibilidad de fraude laboral como impedir que la eventual insolvencia del empleador directo conlleve la extinción del crédito al incrementar el número de potenciales deudores; b) la inteligencia de la norma ha sido discutida por la jurisprudencia y la doctrina entre los que pretenden adjudicarle una proyección que comprenda los servicios accesorios en la medida que estén integrados permanentemente al establecimiento o los complementarios que le brinden ayuda a la consecución de sus fines económicos (conf L., C. y F.M., “Ley de contrato de trabajo comentada”, t. I, p. 258; G.M., “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, p. 312; C.. S.V., 19/4/05, “Pereyra c/Banquideclin SRL”, DT 2005-B-1470; S.I., 31/7/13, “Fernández c/Mail Express”, B.. 334) y los que prefieren una interpretacion estricta y literal (Meilij, “Contrato de trabajo”, t. I, p. 76); c) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su momento, impuso una interpretación estricta (ver Podetti, “El art. 30 de la LCT, Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24220086#196892511#20180308105318841 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI DT 1993-B-871; V.V., “La Corte Suprema precisa el sentido del art. 30 de la LCT”, TSS 1993-41; CSJN, 15/4/93, “R.c.ía Embotelladora”, DT 1993-A-753; 18/7/95, “Sandoval c/Compañía Embotelladora Argentina SA”, TSS 1995-

785) que dejó sin efecto mediante un posterior “leading case –"Benítez c/Plataforma Cero”, sent. del 22/12/09, Fallos 332:2815- por entender impropio de su cometido jurisdiccional formular, en el marco de un recurso extraordinario, una interpretación de las normas de derecho común.

En dicha oportunidad afirmó que, si bien por el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia se autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materia de derecho común, no implica ello que corresponda sustituirlos en el estudio de temas que le son privativos, ni que el recurso extraordinario se constituya en la vía para corregir fallos equivocados o que se reputen tales. En especial, enfatizó: “las cuestiones atinentes al derecho del trabajo no flexibilizan esta regla: si la Corte Suprema entrara a conocer el fondo de un litigio con el propósito de fijar la recta interpretación de la ley común aplicable y conseguir, por ese medio, la uniformidad jurisprudencial sobre el punto, en realidad so color de restablecer la igualdad constitucional supuestamente violada por fallos contradictorios de diversos tribunales del país sobre una misma cuestión en materia laboral, ejercería una facultad ajena al recurso extraordinario”.

La decisión adoptada por el Superior dejó en manos de los jueces del trabajo la aplicación práctica de la directiva que, reitero, apunta a proteger al trabajador no solamente de una Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24220086#196892511#20180308105318841 connivencia fraudulenta en su...

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