Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Junio de 2010, expediente C 103363 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Pettigiani-de L
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, en el juicio por escrituración promovido por R.E.Z. y L.Z. contra J.C.Z. modificó la sentencia de la instancia de origen que, a su turno (v. fs. 477/485 vta.) había rechazado la demanda por escrituración y hecho lugar a la pretensión de resolución contractual con más los daños y perjuicios reclamados, de manera que en lo que aquí interesa destacar terminó por acoger la acción de escrituración promovida intimando al demandado a escriturar en el plazo de treinta días con gastos a cargo de los actores, bajo apercibimiento -en caso de no estar habilitado el demandado para la celebración del acto escriturario que ordena practicar- de lo dispuesto por los arts. 510 y 511 del C.P.C.C. Y en consecuencia desestimó la demanda supletoria sobre resolución de contrato, así como el reclamo por daños y perjuicios también incoado. Modificó asimismo el monto a reintegrar al actor en concepto de gastos, fijándolo en la suma de $4.352,47 más intereses, e impuso las costas de la apelación del actor íntegramente al recurrente, y del recurso del demandado, en un 20% al apelante y en el 80% restante a los apelados (v. en fs. 555/564).

Contra dicha forma de resolver se alzó -con patrocinio letrado- R.Z. mediante recurso extraordinario de nulidad (fs. 576/584), cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria en fs. 585 y vta.

Denuncia el recurrente la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la provincia, alegando que la sentencia de la Cámara a quo adolece de una precaria y defectuosa fundamentación legal, y que ha decidido hacer lugar a la demanda de escrituración basándose en el principio de preservación de los contratos, a pesar de lo cual ha omitido tratar la aplicación de la cláusula penal contenida en la cláusula sexta del convenio celebrado entre las partes (v. fs.54/55 vta). Considera que el vendedor actuó en calidad de comerciante- y que la sentencia debió ser actualizada con aplicación de la tasa de interés para operaciones ordinarias de descuento que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en aplicación de lo normado por el art. 565 del C. Comercio. A su vez, califica de endebles los fundamentos con los que desestimó la Cámara la pretensión de reintegro de los gastos de financiación en que debió incurrir para hacer frente a las erogaciones extraordinarias que fueron requeridas en aras de concretar la mentada escrituración del inmueble adquirido.

Sostiene que el tribunal ha omitido tratar cuestiones esenciales tales como expedirse sobre el rubro daño moral, cuyo reconocimiento fuera otorgado en la instancia anterior, como así también de fundar el criterio de imposición de costas.

Y en esa línea de pensamiento señala como omitidas además su carencia de recursos para afrontar los gastos del proceso, el desconocimiento de quien era efectivamente el titular del inmueble.

Se disconforma asimismo con la valoración que se ha hecho de la prueba, de la conducta del vendedor, y del allanamiento formulado por los demandados Z. y G.. Sostiene indebidamente valorado que el codemandado G. se hubiera ofrecido a otorgar escritura traslativa de dominio, pero no a solventar los gastos, lo que produjo la imposibilidad de arribar a un acuerdo.

A su entender, la fundamentación jurídica del fallo resulta ser parcial e incompleta, incumpliendo con el precepto constitucional del art. 171.

Desde ya adelanto que el recurso en mi opinión no puede prosperar.

En efecto. D. oportuno recordar que conforme inveterada doctrina de V.E. la falta de tratamiento de las cuestiones que genera el remedio de nulidad del fallo en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, es la omisión en la consideración de aquellos tópicos que resulten esenciales, sustanciales o de fondo, entendiendo por tales aquellos que hacen a la estructura de la traba de la litis y conforman de tal manera el esquema del pleito que el sentido y alcance del fallo depende de su estimación (conf. causas Ac. 82.372, sent. del 17-XI-2004; C. 91.816, sent. del 13-VIII-2008; e.o.).

Ahora bien, sentado ello así, el pormenorizado repaso de los argumentos que al respecto trae el recurrente en su queja resulta suficiente para evidenciar que en estricto sentido lo que genera sus agravios ha sido la manera en la que el tribunal hubo valorado los distintos elementos de convicción obrantes en la causa para decidir como lo hiciera, sin que se verifique de manera efectiva ninguna omisión invalidante del pronunciamiento en los términos de la manda constitucional contenida en el art. 168 de la carta local.

Sabido es que el carril intentado deviene improcedente por cuanto en ese sentido el quejoso imputa evidentes defectos de juzgamiento que como tales resultan ajenos al ámbito de actuación que le es propio y sólo canalizables por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A.; causa Ac. 91.312, sent. del 11-V-2005; e.o.).

Y a propósito de ello, con relación a los elementos de convicción sobre los que a juicio del recurrente debió recaer el mérito del sentenciante, deviene aplicable la doctrina de ese Tribunal acerca de que no pueden a través del recurso extraordinario de nulidad formularse alegaciones de índole probatoria, porque su deficiente examen o eventual ausencia de tratamiento no constituyen omisión de cuestión esencial, ni revisten tampoco esta última calidad los argumentos traídos por las partes (conf. S.C.B.A., causas Ac. 77.584, sent. del 19-II-2002; Ac. 86.023, sent. del 6-VII-2005; C. 101.933, sent. del 20-VIII-2008; e. o.).

Por último, en lo que hace al denunciado quebrantamiento del art. 171 de la Constitución de la Provincia, tampoco se advierte su configuración, toda vez que por propios dichos del quejoso (fs. 581) la fundamentación legal resulta parcial e incompleta. Y en tal sentido, cabe recordar que de acuerdo con reconocida doctrina de V.E., la nulidad argüida sólo se produce cuando el pronunciamiento carece de...

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