Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Febrero de 2018, expediente Rl 121185

PresidentePettigiani-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Z.D.O. Y OTROS C/ GATICA JUAN Y OTRO/A S/ DESPIDO.

La P., 14 de febrero de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., N., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín, en lo que interesa destacar, rechazó la demanda incoada por P.V.C., D.O.Z. y E.D.Z. contra J.E.G. y P.S.A., por la que perseguían el cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros de linaje laboral (v. fs. 131/140 vta.).

    Para así resolver, tras evaluar el material probatorio aportado al proceso, juzgó no probada la existencia de las relaciones laborales que los demandantes invocaron en su escrito inicial.

  2. Frente a lo así resuelto, los legitimados activos dedujeron recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 150/152 vta.), el que fue concedido a fs. 153 y vta., habiéndose conferido vista al señor P. General a fs. 164 (v. dictamen, fs. 165/166 vta.).

    En su presentación afirman que el tribunal sentenciante no tuvo en cuenta que la controversia giró en torno de la existencia del contrato de trabajo, el fraude laboral y la figura de tambero asociado, cuestiones esenciales denunciadas por las partes en el escrito de inicio. Agrega que el fallo tampoco fue fundado en la ley 25.169; y que no se aplicaron subsidiariamente los arts. 3, 4, 8 y 9 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Se agravia también de la carga de la prueba y de la apreciación de las declaraciones testimoniales.

    Sostiene que los jueces que sufragaron en segundo y tercer término, adhirieron al colega preopinante pero sin fundamentar sus votos en todas las cuestiones esenciales a decidir. Finaliza manifestando que la sentencia se dictó de manera difusa y con citas legales generalizadas.

  3. El recurso no puede prosperar.

    III.1. De modo liminar, es dable señalar, respecto a la vía prevista en el art. 161 inc. 3 apartado "b" de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que la misma sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. cit.; causas L. 118.066, "O.", resol. de 30-IX-2014 y L. 118.295, "D.", resol. de 12-XI-2014).

    En tal sentido, corresponde recordar que la preterición a que se refiere el art. 168 de la Carta local ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido, pero no cuando las cuestiones se encuentran desplazadas...

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