Sentencia nº AyS 1990-II-221 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Mayo de 1990, expediente C 42610

PresidenteMercader - Negri - Laborde - Rodríguez Villar - Salas
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1990
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -22- de mayo de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., N., L., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.610, "Z., D.O. contra P. de Ragazzini, N.R. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la demanda.

La Cámara de Apelación departamental la revocó parcialmente.

La citada en garantía interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. La Cámara a quo, en lo que interesa dado el alcance del recurso deducido, extendió la condena por el hecho dañoso a la citada en garantía.

  2. Contra dicho alcance de la condena y respecto del monto de la misma, se alza mediante apoderado, la mencionada compañía aseguradora.

    Sostiene en su libelo de agravios que se han violado diversas normas de la ley 17.418, del Código Civil y del código de forma.

    Además -sostiene- la Cámara se ha apartado de la doctrina legal de este Tribunal.

  3. El recurso es fundado.

    Antes de ahora este Tribunal ha dicho que si la póliza, en virtud de la cual se aseguró un rodado incluye en su redacción -como ocurre en la especie- una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por vehículos mientras fueren conducidos por personas que no estuvieren habilitadas para su manejo, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas, si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de carnet habilitante (conf. causas Ac. 39.415, sent. del 27-XII-88; Ac. 40.684, sent. del 2-V-89; entre otras).

    Opuesta la defensa que excluía el deber de responder por parte de la citada en garantía en virtud de una causal pactada expresamente por las partes antes del siniestro (arts. 70, 109, 114, 118 ley 17.418; 1197, 1198 del Cód.Civ.), -que no es más que el primer agravio extensamente desarrollado...

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