Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Septiembre de 2016, expediente CIV 106571/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 106571/2013 ZABALETA, M.N. s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 7 de septiembre de 2016.- FG (fs. 149)

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan estos autos a fin de entender respecto de los recursos interpuestos a fs. 125, fs. 127 y fs. 129, contra la regulación de honorarios de fs. 124 a favor del Dr. F.T., quien fuera letrado del coheredero G.R.G. hasta la revocación del patrocinio que da cuenta la presentación de fs. 77

  2. Liminarmente, corresponde señalar que este Tribunal ya se ha expedido –y defendido– en reiteradas oportunidades acerca de la dignidad del honorario profesional y su carácter alimentario (cfr.

    esta S., 23/02/2016, “Rómbola, C.G. c/Gral. T.G.S.A.C.I.F. s/daños y perjuicios” Expte. 39.898/2004; 18/02/2016, “Caminos y Senderos S.R.L. c/Madeo, J.A. s/

    ds. y ps.”, E.. n° 28.871/09, entre muchos otros). No obstante ello, tales conceptos deben ser concordados con las pautas legales aplicables y las demás particularidades de la causa.

    El art. 43 de la ley 21.839 –t.o. ley 24.432– establece que, a los fines arancelarios, los procesos sucesorios se encuentran divididos en tres etapas: la primera comprende el escrito inicial, la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación del testamento y la tercera los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.

    Por otro lado, es criterio reiterado de esta Sala que la regulación de honorarios en los juicios sucesorios debe ser realizada cuando aquéllos finalizan, porque el artículo 6 de la ley 21.839 al referirse al monto del proceso, indica que debe contemplarse el interés económico en juego en su integridad. Por lo demás, sabido es que en Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #16502475#160961928#20160905124429809 los procesos voluntarios no resulta procedente efectuar regulaciones parciales a la luz de lo previsto por el art. 48 del Arancel (cfr. CNCiv., S.A., 02/12/2002, “S., O. s/suc.”, DJ, 2002-3-1088).

    Ante ello, dado que la integridad de la masa que compone el haber relicto y su valor real sólo se conocerán al concluirse el proceso sucesorio, será ésta la oportunidad en que deberán fijarse las retribuciones por los trabajos profesionales cumplidos.

    De las constancias de autos, surge que esta tercera etapa lejos está de encontrarse concluida y que, pese a la manifestación efectuada unilateralmente a...

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