Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Febrero de 1997, expediente A C66052

PresidenteSan Martín-Laborde-Hitters-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 66.052 "De Zabaleta, J.M. y otro contra A., E. y otro. Daños y perjuicios. Recurso de queja".

//Plata, 25 de febrero de 1997.

AUTOS Y VISTO:

Que en el caso se encuentra acreditado -conforme los propios dichos del actor recurrente a fs. 37- que no le ha sido concedido el beneficio de litigar sin gastos promovido simultáneamente con la acción principal.

Que el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial exime de la obligación del depósito previo a quienes al recurrir gocen de dicho beneficio, por lo que el mismo debe obrar efectivamente en cabeza del recurrente al momento de examinar las condiciones de admisibilidad (conf. Ac. 33.302, 23-VII-85; Ac. 42.062, 9-V-89; Ac. 53.283, 2-XI-93; Ac. 64.104, 17-IX-96, entre muchas).

Que reiteradamente ha expresado este Tribunal que la exención provisional prevista en el art. 83 del mencionado Código, no es extensiva a la carga de efectuar el depósito establecido en el citado artículo 280, puesto que éste, por su naturaleza de restricción procesal con carácter de penalidad que debe soportar quien se alza sin derecho contra las decisiones definitivas de la instancia ordinaria, no es el impuesto o sellado de actuación a que taxativamente se refiere la norma citada en primer término (conf. Ac. 16.470, del 21-VII-70; Ac. 33.302 y 33.079, del 23-VII-85 y causas allí citadas; Ac. 40.333, del 5-VII-88; Ac. 60.210, del 21-XI-95, etc.).

Que asimismo el recurrente no ha cumplido con la exigencia establecida por el art. 280 citado al no haber efectuado depósito alguno a pesar de la intimación realizada a fs. 23 de estas actuaciones bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso interpuesto.

Que en relación a los agravios referidos a la conculcación del derecho de defensa, es necesario señalar que el mismo solo exige que se oiga a las partes en la forma y oportunidad prescriptas por la ley y su ejercicio puede ser reglamentado por las leyes de procedimiento a fin de hacerlo compatible con el análogo de los demás litigantes y con el interés social de obtener una garantía eficaz ("Acuerdos y Sentencias": 1964-I-339 y 404).

Por otro lado, la igualdad que contempla la Constitución comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias (causas...

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