Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Junio de 2019, expediente CNT 109387/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 109387/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 82973 AUTOS:” ZABALA, S.L. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (JUZG. Nº 8).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de JUNIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y, el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora por la exclusión del porcentaje de incapacidad psicológica otorgado por la perito médica designada y sus consecuencias jurídico-económicas respecto del monto de condena.

Sostiene el actor que el informe psicodiagnóstico al cual se remitió la perito mostró la existencia de daño psíquico en los términos del baremo LRT RVAN II y que determina un grado de incapacidad del 10% T.O. En este sentido, indica que es arbitraria la sentencia de grado ante la inexistencia de fundamentos científicos por los cuales se decide la referida exclusión, teniendo en cuenta los parámetros evaluados en la prueba pericial médica.

Para así decidir, la Sra. Jueza de origen consideró que no constituía daño psíquico los síntomas aislados de la enfermedad y que el mismo no aparece consolidado.

De esta forma crítica relativamente la incapacidad otorgada por el experto en base a principios dogmáticos extractados de artículos publicados por el Cuerpo Médico Forense en la página web de la CSJN. Demás está decir que ésta crítica es sólo una expresión de principios que no se compadece con las indicaciones de la perito médica.

En el caso concreto, lo que genera el agravio, es la inexistencia de fundamentos científicos para apartarse de los lineamientos indicados en la pericia médica. El basamento en apreciaciones personales de la a quo no pueden desvirtuar las consideraciones médico legales del perito interviniente. El juez no es el dueño de los derechos del justiciable sino el encargado de brindar la tutela estatal a estos derechos en la medida que se inicie la acción destinada a ella.

En este sentido, la determinación de la causa como la determinación de la magnitud del daño indemnizable, la decisión final la tiene el juzgador quien se encuentra impelido por razones de índole legal, incluso ficciones, de modo diferente que un científico1. Pero, el juzgador no puede apartarse del dictamen médico (como tampoco 1 De hecho, aún en el caso que exista un grado incapacitante que el perito excluya conexión con el accidente denunciado, quien debe analizar si éste tiene relación causal entre las dolencias y el traumatismo Fecha de firma: 21/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29294536#237731627#20190621111910805 puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.

El estado psíquico de la actora al momento de presentarse a la consulta médica obedeció a los padecimientos físicos que mermaron su salud y que generaron una alteración con síntomas psicosomáticos grado II y recomendación de tratamiento para su reversión. En este sentido, la actora padece de síntomas incapacitantes en el plano psíquico a raíz del accidente sufrido, estableciéndose así un grado de incapacidad del 10% T.O.

Referir que la lesión al momento de la inspección clínica realizada por el perito médico designado de oficio no se encuentra consolidada no sólo implica contradecir la norma del artículo 7 LRT sino que además con esa construcción lógica se pretende excluir conceptos no excluyentes.

Entiendo que el grado incapacitante indicado en origen debe ser modificado y para la cuantificación del monto indemnizatorio debe utilizarse el porcentaje total del 26% T.O. otorgado por la perito médica luego de su inspección clínica y revisión de estudios realizados en base al baremo 659/96 LRT tanto en el plano físico como en el psíquico.

Por otro lado, hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien se indica en la pericia. El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño se basa es una definición que contradice las brindadas por la OMS que abandonó la descripción de “salud” en contraposición con ausencia de enfermedad2.

Lo expresado resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que padece en el porcentaje indicado, máxime teniendo en cuenta la presunción de materialidad, reiterada por la Corte Suprema de Justicia en infinidad de oportunidades, en la medida en que no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y...

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