Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 10 de Abril de 2018, expediente CNT 103054/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 103054/2016 - ZABALA, S.P. c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 10 de abril de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 87/88, mereciendo replica de su contraria según constancias de fs.90/91.

Asimismo, la representación letrada de la parte demandada – a fs. 88- apela los honorarios regulados al letrado de la parte actora y al perito médico por considerarlos elevados.

II- En primer lugar, analizaré el agravio expuesto por la parte actora, dirigido a cuestionar el VMIB tenido en cuenta por el Sr. juez.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Digo ello por cuanto, de la directiva que emana del art. 12 de la ley 24.557, surge que el ingreso base mensual se calcula teniendo en consideración la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año.

De tal modo, considero que el criterio adoptado por el magistrado de grado de tomar en consideración las remuneraciones brutas informadas por la AFIP (ver informe de fs. 68, no observado por las partes) resulta ajustado a derecho y que, por ende, el IBM determinado en la anterior instancia (obtenido –reitero- de los datos objetivos que surgen informados por la AFIP y que, por otra parte, corresponden a las remuneraciones denunciadas por la empleadora ante dicho organismo), se ajusta a los parámetros que establece la norma en cuestión.

Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 12/04/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #29221725#203268185#20180410123308990 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En efecto, no puede perderse de vista que el informe emitido por AFIP resulta un medio imparcial proveniente de un organismo oficial (que justamente informa y da cuenta de las remuneraciones brutas de los trabajadores sujetas a aportes y contribuciones) y es utilizado habitualmente por este Tribunal a los fines del cálculo del IBM.

III- A continuación, la parte demandada se agravia de la forma en la cual la Sra. jueza “a quo” aplicó el ajuste establecido por la ley 26.773.

Estimo que el recurso debe prosperar.

Al respecto destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, lleva a considerar que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá

según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.

Luego de la actualización general prevista en el...

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