Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Abril de 2023, expediente CNT 043813/2016/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. Nro. 43813/2016/CA1
E.. Nº CNT 43813/2016/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 87044
AUTOS: “Z.F., J.G. c/ GALENO ART S.A. s/
ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 52)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; la D.B.E.F. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia dictada el 03/02/2023 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, se agravian las partes a tenor de los memoriales digitales que acompañan ambas con fecha 13/02/2023 (actora y demandada). La parte actora contestó los agravios de la contraria con fecha 28/02/2023.
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Los agravios del actor están dirigidos a cuestionar la decisión del judicante que me precede de reducir el porcentaje de incapacidad psicológica al 5% t.o.-. En este sentido,
sostiene que tal como surge del informe médico, el actor padece una RVAN Grado II que lo incapacita en el 10% de la t.o. como consecuencia del accidente sufrido, descartando que dichas alteraciones fueran por circunstancias personales o problemas familiares del trabajador.
Por su lado, la aseguradora cuestiona la tasa de interés establecida en el decisorio de grado -Actas N° 2601,2630,2658 y 2764 de esta CNAT-. En ese sentido, sostiene la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses que dispone la norma del art. 770 inc.
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del CCCN por cuanto adoptar tal criterio conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de su mandante que genera un enriquecimiento sin causa justificada en favor del trabajador.
Aduce por lo demás que el Código Civil y Comercial de la Nación vigente ratifica como regla general la prohibición del anatocismo, esto es, que no “se deben intereses de los intereses”. A. en tal sentido que en la interpretación judicial debe primar un criterio muy restrictivo para aplicar ese supuesto de anatocismo y que, en su caso, de admitirse debería aplicar la capitalización una sola vez. Destaca que la adopción de ello vulnera su derecho constitucional de propiedad y de la defensa en juicio, conforme consideraciones que vierte.
Luego reitera que la doble imposición de intereses determinada en el decisorio en crisis constituye anatocismo y que ello altera en forma considerable los derechos de su mandante por cuanto duplica la pretensa indemnización. Asimismo, sostiene que el acta N°
2764 de la CNAT no tiene carácter vinculante.
Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Por último, apela la fecha de inicio de cómputo de los intereses, los honorarios regulados a los profesionales intervinientes y que el juez de grado omitió descontar el pago efectuado en sede administrativa. P. se libre oficio al BBVA BANCO FRANCES
como medida para mejor proveer para acreditar el pago efectuado.
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Delimitadas las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, adelanto que la queja de la parte actora en relación a la disminución de la incapacidad psicológica no podrá prosperar por las consideraciones que expondré a continuación.
De forma liminar cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que el actor sufrió un accidente en ocasión de trabajo el día 12-08-2015, cuando al golpear una chapa con una masa, se pegó en el dedo pulgar de la mano izquierda,
produciéndole una fractura al mismo; como así también que, como consecuencia del mismo, es portador de una incapacidad física del 5% t.o.
Sin embargo, respecto del grado de incapacidad psicológica, el Sr. Juez que me precede se apartó del porcentaje de incapacidad psicológica otorgado por el perito médico -
en el 10% t.o.- al evaluar su vinculación con las características del suceso y la incapacidad física reconocida y redujo la cuantía del mismo en un 5%.
En tal sentido, cabe señalar que no se encuentra controvertida la existencia de daño psíquico sino en qué medida el daño que padece el actor guarda relación causal con los hechos de la litis.
Sentado ello, en virtud de los límites que impone el recurso de la parte actora en cuanto a la incapacidad psicológica, los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, apreciada y valorada, de manera similar a los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477
del CPCCN).
Sin embargo, adelanto que habré de coincidir con la solución adoptada en origen, y ello así, porque teniendo en cuenta las consideraciones que surgen del informe pericial,
considero que las conclusiones arribadas por el galeno no justifican –al menos no científicamente- la incapacidad atribuida en el 10% de la total obrera y su vinculación con el infortunio.
Digo ello porque, no se advierte que se hubiera formulado un análisis razonado de la cuestión por cuanto no explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida en el 10% t.o. ni que estuviera vinculado específicamente al accidente sufrido.
Tampoco aportó ningún otro dato objetivo de la evaluación supuestamente practicada que avale el otorgamiento del 10% de incapacidad parcial y permanente en la esfera psicológica o, lo que es lo mismo, no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda para diagnosticar una RVAN como hubiese correspondido de conformidad con las reglas del art.
472 del CPCCN.
A su vez, no debe soslayarse que el juicio de causalidad es siempre jurídico. Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica de los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia Fecha de firma: 05/04/2023
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Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. Nro. 43813/2016/CA1
de la afección y su posible etiología, pero incumbe a los jueces evaluar las circunstancias de cada caso concreto y en su caso, la determinación y alcance de dicho nexo.
De modo que para determinar el carácter indemnizable de una secuela no basta con que ésta haya sido comprobada por el perito, sino que es necesario que en el caso se presenten elementos de juicio suficientes que demuestren el nexo causal de la patología con el evento dañoso y en el caso no se advierten esas circunstancias corroborantes (cfr. art. 377
del CPCCN).
En suma, pese a la conclusión a la que arribó el perito médico, no parece razonable concluir que los sucesos de autos (el actor se golpeó el dedo pulgar de la mano izquierda con una masa) hubiesen impactado en la esfera psíquica del trabajador de modo de ocasionar la incapacidad atribuida del 10% t.o. en nexo de causalidad adecuado en el marco de la ley 24.557.
No obstante ello, y más allá de mi opinión, en tanto la procedencia del grado de incapacidad en el plano psicológico determinado en origen no viene cuestionado por la demandada, no corresponde efectuar ninguna modificación del fallo de grado en este aspecto, toda vez que importaría colocar al reclamante en una situación más desfavorable.
En efecto, dado que la parte demandada no se agravió en este punto y teniendo en cuenta los límites de la expresión de agravios del accionante, no es posible tornar más gravosa la situación del único apelante en el mencionado aspecto. De hacerlo, se incurriría en una indebida reformatio in pejus, que tiene jerarquía constitucional, al colocar a la única apelante en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido, lo que implica una violación en forma directa e inmediata de las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (CSJN, Fallos: 332:523; 332: 892, entre muchos otros).
En síntesis, sugiero confirmar la sentencia de grado en este aspecto.
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Por su lado, la demandada se agravia por los intereses dispuestos en origen, sin embargo, anticipo que el planteo no obtendrá favorable acogida en mi voto y en esa inteligencia me explicaré.
Si bien no soslayo que la recurrente invoca la inconstitucionalidad de la norma del art. 770 inc. b del CCCN pues el anatocismo decidido veda el...
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