Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Diciembre de 2020, expediente CCF 007595/2015/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “Z.A. y otro c/ Telefónica Móviles Argentina S.A. s/
Cumplimiento de contrato” (expte. n° 7595/2015), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.E.C., Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..
Sobre la cuestión propuesta la Dra. C. dijo:
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La sentencia de fs. 405/410 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por A. y A.Z. contra Telefónica Móviles Argentina S.A., con costas. Apelaron la actora -quien expresó
agravios el día 19/11/2020 los que fueron ampliados el mismo día- y la demandada -sus quejas obran a fs. 434/438-; los respectivos traslados fueron contestados a fs. 452/460 y fs. 463/468.
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Conforme reseñó la sentencia de grado A.Z. y A.Z. -por su propio derecho y en su carácter de apoderado del V.R.- promovieron demanda por cumplimiento de contrato y pago de alquileres adeudados contra Telefónica Móviles Argentina SA.
Relataron los demandantes que en fecha 11 de abril de 2011 A.Z. -titular de un 25% del inmueble- y A.Z. -también titular del 25% y en carácter de apoderado. V.R. a quien le correspondía el restante 50% indiviso-, otorgaron en locación a la demandada un sector de 60 m2 ubicado en el predio del inmueble Fecha de firma: 17/12/2020
Alta en sistema: 22/12/2020
Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
sito en la Pulpera n° 1007, que le fue entregado en el mismo acto de celebración del contrato. Precisaron que el destino de la cosa locada era la instalación de equipos de telecomunicaciones, consistentes,
pero no limitados a: contenedores de equipos, radiobases (celdas y/o microceldas), radio-enlaces de microondas, enlaces de fibra óptica,
mástiles, torres, monopostes, anclajes, pedestales u otros soportes de antenas, antenas, tableros y equipos de energía, grupo electrógeno,
equipos de climatización, cables y accesorios. Las medidas y dimensiones del sector, podían ser incrementadas o reducidas por la locataria hasta en un 20%. Expusieron que el plazo de vigencia del contrato de locación se pactó en 120 meses, corridos y contados a partir del día 1 de julio de 2011, con lo que se vencía el día 30 de junio de 2021. Que el precio del alquiler se estipuló en la suma anual de U$S 12.000 más IVA o su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor del Banco Nación al día anterior al de efectivo pago. En cuanto a la forma de pago, acordaron que se abonarían 12 meses por adelantado. Que establecieron que los alquileres mensuales no comenzarían a devengarse hasta tanto se obtuvieran las habilitaciones referidas en la cláusula 9 del contrato y/o se diera comienzo efectivo a las obras, lo que ocurriera primero. Tal estipulación disponía que sería cargo de la locataria, y a su costo, gestionar ante la autoridad competente las habilitaciones y/o permisos municipales y/o provinciales y/o nacionales, así como toda otra habilitación que requiriera para el correcto desarrollo de las actividades a realizar en el sector. No obstante alegaron que la interpretación armónica de las cláusulas segunda, tercera punto dos y novena, permitía inferir que si se pactó el inicio del plazo de la locación a más de cien días de la celebración del contrato, ese fue el tiempo prudencial que la demandada estimó necesario para obtener las habilitaciones referidas en la cláusula 9 y/o dar comienzo a las obras. Además, señalaron que Fecha de firma: 17/12/2020
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el uso y goce del inmueble locado se encontró afectado en un potencial 70%, desde el día 12 de abril de 2011.
Adujeron que la accionada incumplió lo acordado,
morosidad que motivó la remisión de las intimaciones de fecha 9.5.2014 y 4.8.2014. Señalaron que en ocasión de la etapa de mediación la contraria le remitió una carta documento fechada el 16
de junio de 2015 comunicado la “recisión” anticipada del contrato con efecto a partir del día 7 de noviembre de 2014, reconociendo la suma de U$S 18.000 a favor de los accionantes. Tal ofrecimiento fue rechazado por los actores, por considerarlo insuficiente y defectuoso ya que no había sido debidamente notificado A.Z..
Sostuvieron que la accionada no ha devuelto la tenencia ni el uso y goce del sector del inmueble, de manera que el alquiler se sigue devengando.
Peticionaron que se declare la nulidad de la cláusula tercera párrafo segundo por la cual se difirió el plazo de vigencia de las obligaciones a cargo de la locataria hasta tanto se obtengan las habilitaciones y/o se dé comienzo efectivo a las obras. Señalaron que ello no fue consensuado, sino que les fue impuesto sin que hubiera lugar a debate y/o negociación alguna; que por otra parte, la previsión resulta contradictoria con la fecha de inicio acordada en la cláusula segunda primer párrafo y con la entrega del inmueble a la locataria.
Afirmaron que aún en el supuesto de considerar operativa la cláusula de rescisión anticipada, no se presentaban en el caso los extremos que hubieran permitido considerar que ha quedado rescindido el vínculo entre las partes, ya que no habían sido debidamente notificados de esa voluntad rescisoria todos los locadorores –solo se notificó a. A., restando A.-; no se había devuelto la tenencia del sector arrendado ni se había iniciado acción alguna con ese objeto.
Fecha de firma: 17/12/2020
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Alegan que la indemnización prevista para el caso de la ruptura resulta ridícula, exigua e insuficiente, tanto en su redacción original como en la adenda suscripta con fecha 6.6.2011, solicitando se decrete la nulidad parcial.
Al contestar demanda Telefónica Móviles Argentina S.A.
reconoció haber suscripto el contrato de locación con la finalidad de instalar equipos de telecomunicaciones. Indicó que el plazo de vigencia se pactó en 120 meses corridos a partir del día 1.6.2011 hasta el día 30.6.2011, y se estipuló un canon anual de U$S 12.000 más IVA, o su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor del Banco Nación al día anterior al de efectivo pago pagaderos por períodos de 12 meses. Señaló, asimismo, que en la cláusula 3.2 del contrato se determinó que los alquileres no comenzarían a devengarse hasta tanto se obtuvieran las habilitaciones referidas en la cláusula 9 y/o se diera comienzo a las obras, lo que ocurra primero.
Manifestó que en fecha 6.6.2011 las partes suscribieron una adenda en cuya cláusula 3 la locataria se reservaba el derecho de rescindir el contrato, estableciendo la forma en que debía efectuarse y la indemnización correspondiente. Por otro lado informó que al momento de suscribirse el contrato de locación, A.Z., por derecho propio y en representación de V.R., suscribió una cesión del contrato de locación en favor de A.Z., mediante la cual le confirió todos los derechos y obligaciones que le correspondían por ese acuerdo, quedando esta última como locadora frente a su mandante.
Expuso que en ese marco su mandante envió carta documento a la locadora A.Z. el día 18.6.2015, en la cual se reiteran y ratifican los términos de las anteriores misivas de fecha 8.9.2014 y 17.9.2014, por las que se hacía saber a la locadora que Telefónica haría uso de la facultad rescisoria, a partir del día 7.11.2014. Además, se le informó la locadora que Telefónica estaba Fecha de firma: 17/12/2020
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dispuesta a acordar formalmente la restitución, reconociendo a su favor la suma de U$S 18.000 por todas las cuestiones derivadas de la recisión, sin voluntad de conciliar por parte de la actora.
Sostuvo que los accionantes fueron plenamente capaces de comprender los términos del contrato que suscribieron con Telefónica, y que ninguna de las cláusulas le fueron impuestas. Dice que la actora jamás ha efectuado reclamo alguno en relación al contenido y forma de los contratos.
Afirmó para concluir que Telefónica Argentina ha ejercido la facultad de rescindir el contrato de acuerdo a los términos y condiciones previamente pactados, siguiendo rigurosamente las formalidades previstas en la convención.
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La sentencia de grado luego de estudiar detalladamente la prueba rendida en autos juzgó que la vigencia de la relación locativa se estipuló recién a partir del día 1 de julio de 2011
(cláusula...
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