Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Octubre de 2013, expediente 17.261/2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102371 SALA II

Expediente Nº 17261/2010 (J.. Nº 32)

AUTOS: “ZÁRATE, R.A.C.O.J.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28-10-2013, re-

unidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. A fs. 614/627 luce el pronunciamiento de la Dra.

    G.L.D. de L., mediante el cual puso fin a la contienda receptando el reclamo impetrado por el actor contra J.A.O., C.R.O. y M.T.J.H., condenándolos a abonarle la suma de $97.432,84

  2. Cuestiona la decisión de grado el actor, mediante el recurso interpuesto a fs. 631/635 (replicado por la contraparte a fs. 676/678 y por C.R.O. a fs. 686/694). Por su parte J.A.O. apela en los términos de fs. 637/646, mientras que C.R.O. lo hace de conformidad con el recurso de fs. 653/662 y M.T.H. lo hace a fs. 663/672, ambos replicados por la contraparte a fs. 679/682 y 696/702, respectivamente.

    Por su parte el perito contador (fs. 648), los D..

    F. y O. (fs. 630) y la Dra. C. (fs. 652) apelan los honorarios que les fueran regulados por considerarlos reducidos.

  3. La sentenciante de grado, tras analizar el reclamo,

    defensas y pruebas rendidas en la causa, concluyó que el accionante logró acreditar su desempeño bajo la dependencia de la totalidad de los codemandados, al tiempo que consideró legítima la causal rupturista invocada por el dependiente y, en conse-

    cuencia, ajustado a derecho el reclamo indemnizatorio deducido contra los acciona-

    dos.

    El codemandado J.A.O. cuestiona la decisión de grado que tuvo por cierto que el actor fue empleado dependiente de la to-

    talidad de los demandados. Insiste en señalar que su explotación era independiente de la llevada a cabo por su hijo, C.O., y que su eventual presencia en el es-

    tablecimiento de este último fue por el vínculo familiar que los une.

    El actor, por su parte, se queja por la decisión de grado que no tuvo por ciertos los hechos denunciados en el inicio, es decir, el des-

    empeño continuo e ininterrumpido desde el 01-07-1993 al egreso, para la totalidad de los codemandados, la jornada laboral y categoría.

  4. En primer lugar y en relación a la queja del ac-

    tor, he de señalar que, a mi juicio, el escrito recursivo no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, porque se basa en consideracio-

    nes de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí

    que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho de-

    clarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber Expte. N°17.261/2010

    Poder Judicial de la Nación incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “T., Román c/

    Pedelaborde, R.”, S.D. N°73117, DEL 30/03/94, entre otras).

    La insuficiencia formal puntada basta para desesti-

    mar –sin más- la procedencia del agravio, pues del recurso sólo surgen afirmaciones dogmáticas sin remisión alguna a las pruebas que respaldarían tales asertos. Así, el actor solo se limitó a insistir en su fecha de ingreso, la ineficacia de las renuncias, la prestación de trabajo ininterrumpida, la imposición de figurar como titular de un esta-

    blecimiento, el cumplimiento de horas extras y la calidad de coempleadores de los demandados pero sin hacer una sola referencia concreta a las constancias de autos que pudieran respaldar sus afirmaciones, al tiempo que tampoco cuestionó debidamente la valoración de las pruebas efectuadas por la magistrada de grado que la condujo a re-

    solver en sentido contrario a sus pretensión.

    En efecto, la Sra. Jueza a quo, en su fundado pronun-

    ciamiento, analizó pormenorizadamente los elementos de juicio colectados en la cau-

    sa y, frente a cada reclamo, invocó las pruebas valoradas para determinar la proce-

    dencia o rechazo de la acción, con citas de los testimonios, remisión a las pericias y documental, etc. y el apelante no sólo omitió referirse a cada uno de ellos sino que tampoco individualizó en concreto las pruebas que genéricamente invocó en apoyo de su tesis.

    En definitiva, del recurso se advierte que el apelante solo insiste en exponer los hechos tal como fueron denunciados en el escrito de inicio,

    lo que, claramente, no constituye la expresión de agravios que exige el art. 116 de la L.O.

    Resta analizar, del recurso de la parte actora, el agra-

    vio vinculado a la categoría laboral, el que será abordado conjuntamente con las que-

    jas de las demandadas, por razones de orden metodológico.

  5. Ahora bien, los codemandados cuestionan íntegra-

    mente el decisorio de grado y adelanto que, a mi juicio, asiste parcial razón a los re-

    currentes pues, tal como sostuvo la magistrada de grado, de las constancias de autos surge que el actor no ingresó a laborar para la totalidad de los demandados en fecha 01-06-1993, sino que sólo trabajó para los Sres. J.A.O. y J.F.-

    dez (este último no demandado en autos) en el comercio de la calle Cuenca 3274 que giraba en plaza bajo el nombre de fantasía “El Alba” desde el 03-07-1994, que re-

    nunció en fecha 30-09-1999, reingresó el 01-09-2000 y renunció, nuevamente, el 01-

    08-2003 (v. fs. 144/145). Que con motivo de esta última renuncia, en fecha 22-09-

    2003 efectuó el rescate total de los fondos contenidos en el Seguro la Estrella.

    Por otra parte, se encuentra acreditado en autos que J.A.O. formó una sociedad comercial con el Sr. J.F. primero y con A.F. (su hijo) después (v. fs. 151/156 y fs. 541), con quienes desarrolló su actividad –carnicería- en la calle Cuenca 3274.

    Siendo así, cabe concluir que el actor trabajó su-

    cesivamente para dichas sociedades de hecho desde el 03-10-1994 habiendo egresado el 30-09-1999, con reingreso el 01-09-2000 y egresado el 01-08-2003, siempre en el local ubicado en la calle Cuenca 3274 (v. fs. 537vta. y fs. 360/361).

    De ello se sigue que los hechos inicialmente de-

    nunciados por el actor no sólo no fueron acreditados sino que fueron desvirtuados por las probanzas de autos, que dan cuenta de que el actor no laboró para todos los code-

    mandados desde la fecha que indicó, sino que lo hizo sólo para uno de ellos, quien lo registró debidamente y, a su vez, este demandado logró acreditar las renuncias silen-

    ciadas por el actor en su libelo inicial, lo que dejó en evidencia la insinceridad del planteo inicial respecto de las condiciones de trabajo que lo vincularon con el Sr. Jor-

    ge A.O.. Estas pruebas demuestran que no existió intención de este code-

    mandado de perjudicar en modo alguno al actor mediante el fraccionamiento de su antigüedad, denuncia infundada del actor.

    E.. N°17.261/2010

    Poder Judicial de la Nación Y ello se corrobora, además, por la prueba peri-

    cial contable dado que el Sr. J.A.O. registró al actor correctamente en sus li-

    bros (v. en especial fs. 537 pto. k), y la circunstancia de que en los recibos de haberes figure la fecha del último ingreso no importa un desconocimiento de la antigüedad adquirida en el empleo. En efecto, los datos insertos en los recibos de sueldo, de los que surge la fecha de reingreso, no configuran la deficiencia registral invocada en tanto el empleador no está obligado a insertar en los recibos de haberes la antigüedad acumulada por el trabajador en caso de reingreso dado que cumple cabalmente con las disposiciones legales si inserta en sus libros la fecha de la primera contratación.

    Ahora bien, la sentenciante de grado sostuvo que el actor en el año 2000 no sólo reingreso a prestar servicios en el establecimiento de Cuenta 3274 sino que también lo hizo en el de la calle Cuenca 3408/3412 y, además,

    que la explotación llevada a cabo en este último era de la totalidad de los codemanda-

    dos. Sobre este extremo J.A.O. y...

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