Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Noviembre de 2020, expediente CIV 091384/2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 91384/2009 “Z.R.R.c.D.C.R.S.: y otro s/ Daños y Perjuicios” Juz. Nº 78.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil veinte,

reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Z. R. R.

c/ D. C. R. S.A: y otro s/ Daños y Perjuicios” (expte. 91384/2009),

respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras B.A.V.-.G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia de fs. 893/904 (9/8/2019) hace lugar a la demanda entablada por el actor y condena a D.C.R.S. a abonarle la suma de cuatrocientos diecisiete mil quinientos pesos ($417.500).

Asimismo hace extensiva la condena a los terceros citados J.F.A. y Estado Nacional (Policía Federal Argentina) y a la citada en garantía Caja de Seguros S.A., quienes -también- deberán responder concurrentemente a la obligación de indemnizar a la víctima.

Con fecha 4 de noviembre del año en curso, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 13/11/2020

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

  1. Breve reseña de los hechos Relata el actor que el día 6 de octubre de 2008, a las 2.30hs aproximadamente, viajaba a bordo del vehículo de propiedad de la demandada marca Toyota Hilux, dominio HIW 077, por la ruta Nº 5 de la Provincia de Santa Cruz, en dirección a la ciudad del Calafate, lugar en donde debía prestar servicio como custodio presidencial. Refirió que el vehículo mencionado en esa oportunidad era conducido por el S.J.F.A. y que al llegar a la localidad de El Cerrito, derrapó por la acumulación de nieve que habia sobre la ruta, y como producto de ello, salieron a la banquina derecha y volcaron dando cinco vueltas y desplazándose 50 metros hasta quedar detenidos. Por otra parte, detalla las menguas sufridas por dicho accidente.

  2. Agravios La sociedad demandada se agravia por la responsabilidad que se le atribuye por el evento de autos y por el computo de la tasa de interés dado que considera que se debe calcular desde la sentencia.

    Los terceros citados se quejan por la responsabilidad que se les endilga, por los montos reconocidos en las partidas indemnizatorias en tanto los consideran excesivos y por las costas del juicio. A su vez el tercero citado Estado Nacional (Policia Federal Argentina),

    cuestiona por otro lado el plazo para el cumplimiento de la condena.

    Por su parte, la citada en garantía se agravia por el rechazo del planteo de falta de legitimación pasiva por la caducidad de los derechos del asegurado, también por los montos elevados en las partidas otorgadas y por la tasa de interés. Por demás, si bien el actor dedujo un recurso contra la sentencia de autos, desistió del mismo conforme presentación digital del día 8/10/2020.

  3. Responsabilidad.

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Por una cuestión de método, a continuación me concentraré en los recursos esgrimidos con relación a la responsabilidad atribuida por el accidente de autos.

    La revision que proponen las apelaciones interpuestas por los emplazados, debe ser sometida al Código Civil derogado, dada la fecha en que sucedieron los hechos, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada y art. 7mo del Código Civil y comercial de la Nación); circunstancia que,

    igualmente, no fue debatida en los agravios ensayados por los quejosos.

    Sentado ello, corresponde remarcar que de acuerdo a los postulados recursivos de las quejosas no se controvierte la ocurrencia del siniestro de autos, sino, la responsabilidad que se les achaca en cada caso. En efecto, el pronunciamiento de grado, con relación al titular del vehículo automotor y a su aseguradora, para atribuirle la responsabilidad del evento, ha encuadrado el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (véase arts. 1757 y 1758 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Asimismo, hizo lo propio con relación al tercero citado A. al abordar su responsabilidad no sólo desde la perspectiva objetiva sino desde las disposiciones del art. 1109 del Código Civil,

    dado que su intervención como conductor del vehículo fue ejercida como acto de servicio para la otra tercera citada en el proceso, es decir, su empleadora, la Policía Federal Argentina. Así, sobre éste,

    entonces, (dice) opera un factor subjetivo de atribución que demanda la comprobación de un obrar culpable en la conducción de la camioneta; circunstancia que -sostiene- se vio corroborada por los Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    antecedentes de la causa penal, en tanto que se acreditó que el vuelco de la camioneta se produjo por la pérdida de control del conductor sin la intervención de otros elementos, y que presumiblemente ello, pudo ser producto del hielo y la nieve que se encontrarían acumulados sobre la calzada, ello, claro está, teniendo en cuenta la hora, la fecha y el lugar del evento, como así también la velocidad en la que circulaba el vehículo, de ahí que infiere su obrar negligente en la conducción de la unidad siniestrada.

    Por su parte, a la Policia Federal Argentina, también la encontró responsable, en virtud de la responsabilidad del evento que -en el párrafo anterior- se le atribuye a su dependiente (conductor del vehículo) quien lo hace en cumplimiento de una actividad y a su servicio.

    Ahora bien, en lo que respecta al tema de accidentes de automotores, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en atribuir la responsabilidad objetiva al dueño o guardián del vehículo con fundamento en la teoría del riesgo creado, quien para liberarse de responsabilidad deberá acreditar la interrupción total o parcial del nexo causal (artículo 1113 párrafo 2ª in fine Código Civil). El problema se presenta cuando el conductor del vehículo no es dueño ni guardián del mismo, situación en la cual habrá que determinar si en ese caso cabe aplicar el régimen de la culpa que debe probar la víctima (artículo 1109 Código Civil), o debe aplicarse la teoría del riesgo recíproco, no existiendo criterios uniformes respecto de este caso, ni en la jurisprudencia ni en la doctrina (cfr. J.M.G., “El riesgo creado y el conductor del automóvil” Octubre de 1996 TOMO JURISPRUDENCIA ARGENTINA pág. 978; I.S.:

    DACA970109).

    Desde esta perspectiva y de acuerdo a los agravios vertidos por los emplazados, ya sea que se estime aplicable el art.

    1109 del entonces código de Vélez o el 1113 de dicho códice, resulta Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    indudable la responsabilidad del titular de la camioneta, como así

    también de quien, al perder el control del vehículo generó en su acompañante diversas lesiones.

    En el supuesto, entiendo, que la sociedad demandada arrendó la camioneta al tercero citado en su propio interés económico y lucrativo por la actividad que desarrolla sacando un provecho económico que extrae de la propia utilidad del rodado. De ahí que, se concluye que la unidad no fue utilizada en contra de su voluntad, sino que por el contrario se utilizó según el destino que le fue dado. De esta manera, la emplazada, lejos de desprenderse de la guarda, lo que hizo fue ejercer un atributo del dominio, como es el arrendar y autorizar a otro a conducir su unidad en virtud de la relación juridica (contractual) que mantenía con el tercero citado (inoponible frente a la víctima damnificada por el riesgo o vicio de la cosa). Por ende, ello,

    no lo enerva de la calidad de titular del vehículo, por lo que debe responder frente al actor -en forma concurrente- como propietaria de la cosa. Es que, la responsabilidad del dueño del automotor que causó

    un daño reposa en el riesgo creado y como es sabido, se trata de un factor de imputación objetivo. De modo tal que, probada la relación causal entre el daño y el hecho de la cosa, se cargan las consecuencias sobre el titular registral, por el sólo hecho de ser el propietario, con independencia de si tiene o no la condición de guardián. La calidad de dueño y guardian, según el caso, pueden recaer en una misma persona, pero cuando estos roles son desempeñados por personas distintas, el guardián habrá de responder por ser quien se sirve de la cosa y la tiene a su cuidado, en tanto el propietario responderá por su calidad de titular, dado que uno no desplaza al otro sino que se suman y cada uno será responsable frente a la víctima por causas distintas. Es decir, en otras palabras, que existe responsabilidad concurrente entre el dueño y el guardián de la cosa que ocasiona el daño,

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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