Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 23 de Junio de 2017, expediente FCB 013737/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “Z.,, N (EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJO) c/ OMINT-

EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA Y OTRO s/LEY DE DISCAPACIDAD”

En la ciudad de Córdoba, a 23 días del mes de Junio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Z.,, N (EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJO) c/ OMINT-EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA Y OTRO s/LEY DE DISCAPACIDAD” (Expte. N°:

13737/2013) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación -en subsidio al de reposición- interpuesto a fs. 367/372 por la parte demandada -OMINT S.A. y OPDEA-, a través de su apoderado Dr. M.R.Z., en contra del proveído del día 30 de marzo de 2017 dictado por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispone “… Atento lo solicitado en función de las prescripciones médicas acompañadas y en el marco de la ejecución de sentencia recaída en autos, emplácese a las demandadas para que en el término de cinco días hábiles acrediten compra de la silla de ruedas prescripta, bajo apercibimiento. …”. (fs. 366).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.N. –A.G.S. TORRES – L.R.R..

El señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación -en subsidio al de reposición- interpuesto a fs. 367/372 por la parte demandada -OMINT S.A. y OPDEA-, a través de su apoderado Dr. M.R.Z., en contra del proveído del día 30 de marzo de 2017 dictado por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispone “… Atento lo solicitado en función de las prescripciones médicas acompañadas y en el marco de la ejecución de sentencia recaída en autos, emplácese a las demandadas para que en el término de cinco días hábiles acrediten compra de la silla de ruedas prescripta, bajo apercibimiento. …”. (fs. 366). El escrito de expresión de agravios corre agregado a fs. 367/372.-

    Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #8780633#179594834#20170623134233135

  2. El recurrente alega que en la demanda se reclamó sólo la cobertura del 100% de un asistente terapéutico o asistente personal para A.

  3. Z. y fue sobre el mismo punto que se emitió la sentencia de primera instancia. Afirma que siete meses más tarde (el 16 de diciembre de 2016), sorpresivamente el actor solicitó extrajudicialmente que se le entregara una nueva silla de ruedas -anteriormente ya se le había cubierto el costo de una que según el propio N.Z. respondía a las necesidades de A.

  4. Z.- que cumpliera con ciertas especificaciones técnicas, esto es, la silla modelo Permobil F5 VS, fabricada en Estados Unidos.-

    Pone de relieve que la sentencia aludida ordena a su parte proveer tal asistente o acompañante en los términos solicitados y los insumos necesarios para la salud del afiliado, “todo ello de conformidad a lo dispuesto en las leyes 24.901, 22.431 y en función de los argumentos expuestos en los considerandos respectivos.”, y que la silla perseguida no es un tratamiento, un servicio ni un insumo.-

    Seguidamente y a fin de respaldar su postura, analiza los preceptos contenidos en los artículos 9, 11, 27, 34 y 35 de la Ley 24.901, normas legales que entiende aplicables al caso y a cuyos textos me remito por razones de brevedad. En líneas generales asegura que para serle aplicable la normativa reseñada, la discapacidad de A.

  5. Z debe traerle aparejada desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. También, que el elemento perseguido no tiene como finalidad otorgarle al discapacitado “integración” o “reinserción social”, que son “justamente las prácticas que deben cubrir”, agregando que en realidad el interesado justifica su pedido en razón de practicar “Powerchair Football”, actividad deportiva exótica que nada tiene de común y que lleva adelante por gusto y decisión propia, ni guarda relación con su reinserción o integración social. Apunta que ello se desprende claramente de las constancias agregadas a la litis por él mismo, pues con su silla motorizada anterior ya viene cursando sus estudios de ingeniería con excelentes resultados académicos y practicando fútbol en silla de ruedas con óptimo rendimiento.-

    Asevera que este “sofisticado” y “carísimo” equipamiento destinado en síntesis a un “entretenimiento”, no integró la litis y, va de suyo, tampoco fue objeto de condena, Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #8780633#179594834#20170623134233135 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “Z.,, N (EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJO) c/ OMINT-

    EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA Y OTRO s/LEY DE DISCAPACIDAD”

    agregando que en cuanto a la necesidad de este elemento no ha habido debate ni se produjo informe o prueba alguna en el proceso, motivo por el que no puede ser reclamado por la vía de la ejecución de la sentencia recaída en el juicio.-

    Por último y cualquiera fuera el resultado del presente recurso, hace notar que se le ordenó proveer en cinco días un insumo importado que debe pedirse a Estados Unidos y que tiene un plazo de entrega de noventa días.-

    Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado por la parte actora, escrito que se encuentra agregado a fs. 374/376. En tal oportunidad afirma que la provisión de la silla descripta se peticiona en virtud de lo resuelto por el Magistrado de la instancia anterior en la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2016, la que ordena a las demandadas la cobertura del 100% de los gastos que requieran el acompañamiento terapéutico y/o asistente personal del actor, las 24 horas del día, los 7 días de la semana, y demás tratamientos, servicios e insumos necesarios para la salud del afiliado A.V.Z. mientras sea requerido por sus médicos tratantes y en función de la patología que padece, concluyendo que su petición es procedente. Por elementales razones de brevedad me remito a la íntegra lectura del escrito en cuestión.-

    Con fecha 17/5/17 el Sr. Fiscal General evacua la vista oportunamente corrida.

    El día 23 de igual mes y año se dicta el decreto de autos con lo que la causa, luego de practicado el sorteo de ley, queda en condiciones de ser resuelta.-

  6. Entrando a tratamiento de las cuestiones sometidas a estudio y decisión de esta Alzada, entiendo necesario efectuar una reseña de las constancias que surgen de la causa.-

    El señor N.Z. inició acción de amparo el 2 de agosto de 2013 (fs. 2/21) en contra de OMINT S.A. (Empresa de Medicina Prepaga) y OPDEA (Obra Social del Personal de Dirección) persiguiendo, concretamente, la cobertura del 100% por asistente terapéutico o asistente personal y que se continúen otorgando todos los tratamientos, Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #8780633#179594834#20170623134233135 servicios e insumos necesarios para su salud (ver fs. 2vta.), ello en función de la patología -cuadriplejia espástica- y consecuente discapacidad prácticamente absoluta que presenta su hijo A.

  7. Z., y con la finalidad de satisfacer las necesidades básicas y que le permitan integrarse a la sociedad. Posteriormente, el 7 de agosto de 2013 presentó un escrito aclarando el objeto de la demanda respecto al rubro “asistente terapéutico o asistente personal” y ampliando los fundamentos de tal pedido (fs. 98/107vta.). Es del caso subrayar que conforme surge de una íntegra lectura de tal presentación, ello no implicó en modo alguno limitar el reclamo a este último punto, sino ilustrar y abundar sobre el mismo.-

    Asimismo requirió el dictado de una medida cautelar y/o autosatisfactiva y/o tutela anticipada urgente, a fin de que se ordenara la cobertura del 100% de todos aquellos puntos que integraban el objeto del pleito. Dicha precautoria fue otorgada por proveídos de los días 11 y 16 de septiembre de 2013 (fs. 144 y fs. 155, respectivamente) y del modo y con los alcances allí dispuestos, medida ésta que quedó firme puesto que no fue cuestionada por las accionadas, la cual fue...

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