Z, M, P c/ MEDICUS SA s/AMPARO DE SALUD

Fecha19 Octubre 2023
Número de expedienteCCF 007199/2023/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

7199/2023

Z M, P c/ MEDICUS SA s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de octubre de 2023.-

Y VISTO

El conflicto negativo suscitado a raíz de las declaraciones de incompetencia decididas por el magistrado a cargo del Juzgado Civil y Comercial Federal N° 6 y la magistrada del Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de San Martín N° 2, y que esta Cámara es llamada a resolver en razón de haber prevenido el juez de primera instancia de este fuero (art. 24, inc. 7°, del decreto 1285/58); y CONSIDERANDO

  1. Los padres del amparista iniciaron la presente acción de amparo -con medida cautelar de innovar- contra MEDICUS S.A a fin de obtener la cobertura del 100% de 2 sesiones semanales de fonoaudiología,

    control oftalmológico a razón de 6 veces al año (cada 2 meses en manera de consulta y 3 veces al año bajo anestesia) y el traslado a terapias, en favor de su hijo con discapacidad (conf. escrito de inicio, acápite I, Objeto).

    Asimismo, en razón de la actitud impasible de la demandada,

    denunciaron que, si bien han sido por otras prestaciones, la existencia de otras causas iniciadas con anterioridad a la presente (causas 950/18 y 11263

    19) contra la aquí demandada, que tramitan en el Juzgado N° 6, Secretaría N° 12 (conf. escrito de inicio, acápite IV, Antecedentes del caso. Relato de los hechos).

  2. Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que para determinar la competencia de los Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    tribunales corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (conf. arts. 4° y 5° del Código Procesal; Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 340:400, 620, 815, 819; esta Sala, causas 6741/15 del 9.4.16, 55/15 del 1°.12.16, 43/16 del 14.2.17, 8026/16 del 14.3.17, 2635/16

    del 28.3.17, 9649/19 del 8.11.19; entre otras).

    El artículo 4° de la ley N° 16.986 asigna la competencia territorial al tribunal del lugar en el que el acto se exteriorice o pudiere tener efecto. Con similar criterio, el art. 5° inc. 3° del Código Procesal establece que, cuando se ejerciten acciones personales, será competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme los elementos aportados en el juicio.

    Desde la perspectiva apuntada, este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el lugar de cumplimiento principal de la obligación, por regla, se debe identificar con el del domicilio del actor (conf. esta Sala, causas 12380/22 del 9.3.23, 4495/23 del 30.5.23, 4670/23

    del 1.6.23, entre muchos otros).

    De las constancias de autos surge que el domicilio del amparista se encuentra ubicado en Villa Udaondo, Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires (conf. documento de identidad agregado como documental)

    por lo que, en principio, tal extremo sería suficiente para dirimir el conflicto de competencia y atribuir el conocimiento de las actuaciones a la Justicia Federal con asiento en dicha ciudad.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

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