Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 4 de Septiembre de 2018, expediente CIV 081393/2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte n° 81.393/2014 –Juz. 8- “Z.M.L. c/G.J.A. s/aumento de cuota alimentaria”

Buenos Aires, de septiembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Son elevadas estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el demandado y por la Sra. Defensora Pública de Menores contra la resolución de fs. 212/216, mediante la cual la magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda, fijó la nueva cuota alimentaria a favor de F.S. en la suma mensual de pesos diez mil quinientos ($ 10.500), con un incremento en forma proporcional al aumento del costo de la cobertura médica denunciada con retroactividad a la fecha de notificación de la mediación. Los memoriales se encuentran agregados a fojas 219/224 y 242/244, que no han merecido respuesta por los interesados.

  2. Se queja el accionado por considerar elevada la cuota fijada en concepto de alimentos, de su aplicación retroactiva, del módulo de ajuste y de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes. Por su parte, el Ministerio Público considera reducido el monto por el que se fijó la cuota alimentaria fijada para la menor en la instancia anterior.

    El accionado refiere que el monto fijado resulta absurdo al identificar en la resolución la tarea desarrollada en CEMLA con la de un profesional independiente con clientes múltiples donde el profesional establece las pautas de la relación con absoluta libertad. Refiere que la suma fijada equivale al 37,50% de sus ingresos brutos y en razón de ello la incidencia supera el 46%.

    En sentido contrario la Sra. Defensora de Menores entiende que la suma alimentaria establecida resulta insuficiente para la adecuada atención de su asistida, dado su nivel de vida,

    Fecha de firma: 04/09/2018

    Alta en sistema: 26/10/2018

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZ DE CAMARA

    el aumento del costo de vida y los gastos comprobados que conlleva su crianza.

  3. Con la sanción mediante ley 26.994 del Código Civil y Comercial de la Nación se estableció que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral (art.

    368).

    La flamante normativa pone, como regla general,

    en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    Dentro de dichos deberes, según lo previsto por el art. 646, inc. a), se encuentra el de cuidar del hijo, convivir con él,

    prestarle alimentos, que comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación,

    esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art. 659).

    Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del progenitor que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente. Así, lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art. 660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del Fecha de firma: 04/09/2018

    Alta en sistema: 26/10/2018

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

    En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo.

    Esta consideración se deriva de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR