Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 28 de Agosto de 2013, expediente 15.794

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Causa nº 15.794 –SALA I–

D.Z., M.L.R.. Nº 21.770 s/ recurso de casación

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días de agosto de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P. y los doctores L.M.C. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº

15.794, caratulada “D.Z., M.L. s/ recurso de casación”,

de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y C. confirmó lo resuelto en el punto

    1. del auto de fs. 43/44, en cuanto ordena la remisión de testimonios de las piezas pertinentes de la causa a la Justicia de Ejecución Penal para que efectúe el control y seguimiento del estado de salud mental y peligrosidad de M.L. del Zoto (art. 511 del CPPN).

    Contra esa decisión la defensora Pública Oficial de la nombrada, doctora C.E.M. de H., interpuso recurso de casación el que fue concedido y mantenido en la instancia.

  2. ) Que la recurrente sostuvo que la resolución cuestionada es violatoria de los principios de inocencia, juicio previo, culpabilidad y proporcionalidad (art. 18 de la C.N.) al establecer so pretexto de medida curativa una sanción neutralizadora sin juicio previo, lo que implica una privación de libertad por tiempo indeterminado, pese a que su defendida fue declarada inimputable y sobreseída.

    Asimismo consideró errónea la aplicación del art.

    34 inc. 1º, segundo párrafo del C.P. cuyo presupuesto de peligrosidad resulta violatorio de los principios de legalidad y culpabilidad.

    Señaló que al declarar la inimputabilidad de aquel que no pudo comprender la criminalidad de su accionar y en consecuencia no aplicarle una sanción penal, luego no puede imponérsele una sanción –medida de seguridad- que excede en duración y gravedad a la pena que le hubiere correspondido en función de su culpabilidad puesto que se desvirtúa la declaración de no culpabilidad previamente dictada.

    Con cita del precedente “G., G.D. s/

    recurso de casación”, causa nº 12.644 de esta Sala, solicitó el cese de la intervención del juez de ejecución y se deje sin efecto la medida de seguridad, debiendo quedar su representada a exclusiva disposición del juez civil que en turno corresponda.

    Explicó que el único motivo que legitima el encierro de personas con padecimientos psíquicos, hayan o no infringido una ley penal, es su propia protección y la de terceros que pueden verse afectados por las acciones futuras de aquellos y que tal protección se encuentra más ampliamente garantizada en las disposiciones de derecho psiquiátrico vigente cuya aplicación está a cargo de magistrados con mayor especialización.

    Agregó que frente a la evolución legislativa en la materia de salud mental su asistida goza del derecho a recibir un tratamiento adecuado a su patología y orientado al reforzamiento o recuperación de sus lazos sociales, en el marco de un abordaje interdisciplinario o intersectorial basado en los principios de la atención primaria de la salud.

    Señaló que de continuar internada en el Hospital Moyano bajo el control del juez de Ejecución María Luz Del Zoto estará privada del goce de los derechos referidos toda vez que ese fuero carece de equipos interdisciplinarios idóneos para abordar la problemática que atraviesa su representada.

  3. ) Que en término de oficina se presentó la Defensora Pública Oficial ante esta Cámara, doctora M.G., quien ampliando los fundamentos de su antecesora de instancia solicitó se haga lugar al recurso interpuesto.

  4. )Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.). Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor R.R.M., en segundo y tercer lugar el doctor L.M.C. y la doctora A.M.F. respectivamente, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    El señor juez doctor R.R.M. dijo:

    1. Respecto del tema motivo del recurso de la defensa me he pronunciado in re “G., G.D. s/recurso 2

      Cámara Federal de Casación Penal Causa nº 15.794 –SALA I–

      D.Z., M.L.R.. Nº 21.770 s/ recurso de casación

      de casación”, causa nº 12.644, rta. el 13 de abril de 2010, reg.

      nº 15.679 y “M., L.R. s/ recurso de casación", causa nº 12.593, rta. el 26/10/2010, reg. nº 15.732.

      En el precedente citado en primer término realicé

      un análisis considerando lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “la debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales de por sí vulnerables a los abusos, crea verdaderos ‘grupos de riesgo’ en cuanto al pleno y libre goce de los derechos fundamentales, situación que genera la necesidad de establecer una protección normativa eficaz, tendiente a la rehabilitación y reinserción del paciente en el medio familiar y social en tanto hoy nadie niega que las internaciones psiquiátricas que se prolongan innecesariamente son dañosas y conllevan, en muchos casos, marginación, exclusión y maltrato y no es infrecuente que USO OFICIAL

      conduzcan a un ‘hospitalismo’ evitable. En esta realidad, el derecho debe ejercer una función...

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