Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 7 de Agosto de 2019, expediente CIV 113367/2006/CA003
Fecha de Resolución | 7 de Agosto de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Z.M.A.C.. N.C.S.ÑOS Y PERJUICIOS N°113367/2006 –Juz-97-
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Z.M.A.C.. N.C.S.ÑOS Y PERJUICIOS N°113367/2006”, respecto de la sentencia corriente a fs. 983/1010, el Tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARIN
I. RACIMO DUPUIS.
A la cuestión propuesta el Sr. juez de Cámara D.G. dijo:
I.M.A.Z. promovió demanda por la suma de dólares U$S 92.800 equivalente a la suma de pesos $ 285.824, por incumplimiento de boleto de compraventa y daños y perjuicios contra N.C.M., el escribano A.G.L.C. y la inmobiliaria G. Indicó
que el 30 de marzo de 2004 suscribió junto con su esposa, la Sra. S.M.C., un boleto de compraventa por el inmueble sito en la calle E.M. n°1296 esquina Av. Asamblea 991/3/5/9, UF N° 1 PB y Azotea de C., por intermedio de la inmobiliaria G. Precisó
que la operación fue realizada por la suma de U$S 63.000. Que abonó a la firma del boleto la suma de U$S 18.900 y el resto a pagar con la firma de la escritura que debía realizarse dentro los noventa días hábiles. Pactaron el plazo de noventa días para la escrituración, plazo que vencía el día 11 de agosto de 2004, que se realizaría por la escribana S.M. designada por el comprador. Adujo el actor que en el mes de mayo de 2004, pese a que el inmueble referido había sido comprado por él, la inmobiliaria lo ofreció a otro posible comprador. Puntualizó que el vendedor se arrepintió de la venta que tenía concertada porque el otro comprador le ofreció una suma más alta, alegando que tramó un ardid para obstaculizar la concreción de la operación de venta.
La pretensión fue resistida por la empresa T. S.A, licenciataria de la marca registrada G.I., opuso excepción de falta de legitimación activa con fundamento en la falta de integración de la pretensión con la compradora S.M.C.. Contestó la demanda, dio su versión de los hechos e imputó la responsabilidad a los actores.
Manifestó que el motivo de la resolución del contrato fue el incumplimiento del actor, Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12006475#240808252#20190807104312315 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E quien el día 12 de agosto de 2004 quedó notificado de la resolución del boleto de compraventa, por lo que a esa fecha el demandado se encontraba plenamente facultado para disponer libremente del inmueble.
A su turno, el escribano A.G.L.C. opuso excepción de falta de legitimación activa con los mismos fundamentos que T. S.A y contestó demanda negando los hechos.
Por su parte, el demandado N.C.M. opuso excepción de falta de legitimación activa con los mismos fundamentos que T.S.A.. Articuló la excepción de cosa juzgada, contestó demanda negando todos los hechos, reconvino y solicitó se condene al actor por el resarcimiento de los daños materiales y morales infligidos como consecuencia de la acción penal mencionada.
En autos, a fs. 327 se tuvo por ampliada la demanda contra T. S.A. y
X.S.. A fs. 329 se tuvo por ampliada contra G.G..
La empresa
X.S. contestó demanda. Dedujo excepción de falta de legitimación pasiva, dado que no tuvo ningún tipo de intervención en los hechos y adhirió a la contestación de demanda efectuada por el codemandado M.
Por último, a fs. 484 se encuentra agregada copia de la declaratoria del codemandado M. de la cual se desprenden los nombres de los herederos (L.M., E. y F.M., quienes se encuentran presentados en autos.
La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada con costas por su orden, rechazó la pretensión articulada por el actor contra N.C.M. –sus herederos–, A.G.L.C.,
X.S. y T.S.A, con costas. Asimismo rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por
X.S. con costas, desvinculó del proceso al Sr. G.J.G., por no encontrarse legitimado para ser sujeto pasivo de la pretensión contenida en la demanda, con costas al actor y finalmente rechazó la reconvención deducida por N.C.M., actualmente sus herederos, contra M.A.Z..
El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora y por la demandada, hoy los herederos de N.C.M. La actora fundó su apelación a fs. 1121/1143.
La parte demandada a fs. 1149/1153. Las réplicas obran a fs. 1155/1159 y 1160/1166, respectivamente.
Sin perjuicio de señalar la extensión de los agravios de la parte actora, éstos giran en torno a la errónea valoración de la prueba que hizo la magistrada de Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12006475#240808252#20190807104312315 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E grado, al rechazo de demanda respecto de A.G.L.C., de los corredores inmobiliarios T.
S.A y
X. SA (G.I.), la regulación de honorarios y el rechazo del pedido de temeridad y malicia.
Por otra parte, los agravios de la parte demandada reconviniente apuntan a cuestionar la errónea desestimación de la reconvención, la injusta distribución de las costas y la incorrecta determinación de la base económica de las pretensiones.
Comenzaré, por una cuestión metodológica, a tratar en primer lugar los agravios de la parte actora.
II. Es dable señalar, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos fundamentos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, CPCCN). Se destaca que el objeto de la acción consiste en los daños y perjuicios cuyo resarcimiento reclaman los actores con sustento en el incumplimiento que endilgan al vendedor. A su vez, el objeto de la reconvención es la indemnización pretendida por M. formulada en su contra por Z., en la que aquél fue sobreseído.
En cuanto a la acción, ante el incumplimiento que recíprocamente se imputan las partes, corresponde establecer si el vendedor se encontraba anoticiado fehacientemente y con la debida antelación de la fecha en la que se realizaría la escritura del inmueble.
La argumentación esgrimida por la actora como primer agravio es totalmente intrascendente, pues aunque el sobreseimiento del aquí demandado decidido en sede penal no tenga efecto vinculante respecto de las cuestiones relacionadas con esta acción de daños y perjuicios, no significa que en el ámbito civil el tribunal no pueda valorar la prueba producida en la causa penal, la que sin duda tiene importancia substancial en la decisión del caso. Más allá de que no es exacto que la magistrada se limitara al apreciar la prueba producida en sede penal, la referencia genérica efectuada por la parte actora en el sentido de que la Sra. Juez no ha tenido en cuenta la prueba producida en estas actuaciones, no constituye agravio concreto y razonado, en tanto ni siquiera identifica cuáles son las pruebas pertinentes y conducentes que no fueron tenidas en cuenta. Más improcedente aún es la argumentación de la parte actora ante la circunstancia de que algunas de esas pruebas fueron ofrecidas por la misma apelante al promover la acción.
Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12006475#240808252#20190807104312315 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Por ello, concordantemente con la sentenciante considero adecuado analizar aquellas constancias que no deben ser soslayadas y se encuentran incorporadas a la causa penal caratulada “M.N.C. s/Estafa” n°49776/2004, proveniente del juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n°13, S.. 140, que en este acto tengo a la vista.
A fs. 8 obra copia del boleto de compraventa llevado a cabo entre las partes. De la cláusula primera surge que el Sr. N.C.M. y R. se comprometió a vender al comprador el inmueble de su propiedad sito en la calle E.M. 1296 esquina Av. Asamblea 991/9, unidad funcional Nº1, C.. De la cláusula segunda se desprende que determinaron el precio de la operación en la suma fija e inamovible de dólares estadounidenses sesenta y tres mil, que el comprador abonaría de la siguiente manera: U$S 18.900 en ese acto, en calidad de pago a cuenta y como principio de ejecución del contrato y el saldo de U$S 44.100 en efectivo en el momento de celebrarse la escritura y posesión. En la cláusula tercera se pactó que la escritura traslativa de dominio se llevaría a cabo por la escribana designada por el comprador, S.
M. con domicilio en Av. Acoyte 76, piso 3 “A” C., que se realizaría dentro de los 90 días hábiles y se comprometía a remitir a la escribanía designada toda la documentación necesaria para la suscripción traslativa de dominio dentro de los cinco días hábiles de la celebración del contrato. En cuanto al pacto comisorio se estableció en la cláusula cuarta, que una vez notificadas las partes por el escribano interviniente y si alguna de ellas no se...
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