Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 3 de Octubre de 2016, expediente CIV 101789/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 101.789-11.- “Z. L. A. C/ Z.

V. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (22).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Z. L. A. C/ Z.

V. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 347, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - En la sentencia de fs. 347/52, la señora juez a quo rechazó la demanda interpuesta por Z. a raíz del accidente que sufriera cuando, al comando de su motocicleta dominio 703 CEU colisionara con el automóvil BMW dominio EMR 042 en las proximidades de la intersección de la Avda. 9 de J. y la Avda. de Mayo el 30-

    7-10 en horas del mediodía. Fundamentó dicha solución en la circunstancia que, si bien quedó reconocido el acaecimiento del siniestro, a su juicio no había quedado en claro su mecánica al haber descartado los testimonios de dos testigos que declararon en sede penal y las distintas versiones que diera el propio interesado en el expediente penal y en estos obrados. Impuso las costas al vencido.

    A fs. 316/25 obra el escrito por medio del cual el perdedor se agravia del pronunciamiento aludido, refiriendo que al haber quedado demostrado el contacto entre ambos rodados era al demandado a quien le correspondía probar alguna de las causales de exoneración que contiene el art. 1113 del Código Civil, carga con la que no cumplió, de manera que debe revocarse la sentencia en examen y hacer lugar a la pretensión inicial. En otro capítulo de esa presentación alega acerca de que debe aplicarse la tasa activa por aplicación de la doctrina establecida en el plenario de esta Cámara en autos “S. de M.L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, así como también y a partir del 1-8-15 por imposición de los arts. 522 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.

  2. - Como bien ha señalado la magistrada de primera instancia y lo sostiene el actor en su memorial de agravios en la hipótesis de autos resulta de Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12078537#162812171#20160922151350315 aplicación la segunda parte del art. 1113 del Código Civil y entonces, aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara, con fecha 10 de noviembre de 1994, in re “V.E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y perjuicios”, resolvió en acuerdo plenario que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (conf. L.L. 1995-A, 136, J.A. 1995-I, 280 y E.D. 161-402), doctrina que personalmente comparto y ha sido reiteradamente aplicada por esta Sala.

    Queda en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagra el recordado art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por cuanto lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución (conf. S., El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios, en L.L. 1994-C, 365), es decir, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla (conf. Z. de González, Personas, casos y cosas en el derecho de daños, págs. 144/45).

    Pues bien, más allá de que alguna de las versiones que diera el demandante primero ante la autoridad policial interviniente (ver fs. 9, 36 y 103 de la causa 71.106/71 venida ad effectum vivendi) y después al iniciar la presente demanda (ver fs. 4 vta., ap. IV) resultan discordantes, aún descartando los testimonios de A. y V.

    prestados en sede penal (ver fs. 31 y 50) por las razones que diera el magistrado en su pronunciamiento de fs. 115/17 del expediente respectivo, lo concreto es que ambos demandados han reconocido la existencia del contacto entre ambos vehículos (ver fs.

    27 y 100) y también la aseguradora citada en garantía (ver fs. 62), por lo que, en virtud del principio anteriormente enunciado, quedaba a su cargo la acreditación de las causales de exoneración a que alude la disposición legal anteriormente citada, sin que tenga relevancia, en principio, que no se encuentre fehacientemente acreditada la mecánica del hecho.

    Y precisamente en autos ninguna prueba han aportado al respecto de manera que corresponde revocar la sentencia en examen y hacer lugar a la pretensión inicial. Es que, sobre el punto, no cabe olvidar que cuando como en el caso es de aplicación el citado art. 1113 del Código Civil le corresponde al actor la carga de la Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA...

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