Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Febrero de 2020, expediente CIV 041515/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. nº Juzgado nº

Z., L.E. c/ La Central de Escobar S.A. y otro s/

daños y perjuicios

ACUERDO Nº 1/2020 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de febrero del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Z., L.E. c/ La Central de Escobar S.A. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs.

377/398 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. G., R. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G.

dijo:

I.- Que contra la sentencia de fs. 377/398 que hizo lugar a la demanda entablada por L.E.Z. contra la Central de Escobar S.A. condenándola, junto con Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a abonar la suma de Pesos Trescientos Cincuenta Mil ($350.000) con más sus intereses y las costas del juicio, se alzan todos los intervinientes. La citada en garantía expresó agravios a fs. 410/415 los que fueron respondidos a fs. 418/420 por la actora que, en esa misma pieza, presentó su memorial. La demandada, fundó su recurso a fs. 422/424 el que fue contestado a fs. 427/428.

Fecha de firma: 07/02/2020

Alta en sistema: 12/02/2020

Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

El hecho que motivó el proceso sucedió el día 15 de julio de 2010 a las 6.20 hs. aproximadamente cuando la señora Z. se encontraba a bordo del interno 35 de la línea 520 dirigiéndose a su trabajo. Según se relató el colectivo frenó de manera brusca tres veces y en las tres oportunidades ella se golpeó, cayendo en la fosa en última instancia y perdiendo el conocimiento como consecuencia de un golpe con la puerta.

El juez de grado encuadró la cuestión en la órbita del art. 184 del Código de Comercio y no halló motivo alguno para eximir de responsabilidad a la empresa de transporte. Por eso la condenó en la medida que surge de los considerandos, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía declarando inoponible la franquicia a la actora.

II.- Las partes apelaron el fallo. La actora únicamente se agravia por el rechazo de su reclamó por “lucro cesante”. La demandada por la responsabilidad que se le endilgara y porque considera elevados los montos indemnizatorios. La citada en garantía, por la inoponibilidad de la franquicia y la tasa de interés estipulada.

III.- Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada IV.- Me referiré en primer término al agravio de la demandada quien sostiene que el juez basó su decisión en cuanto a la responsabilidad únicamente en el testimonio de la Sra. M. sin otorgarle el mismo valor probatorio a los dichos del chofer del Fecha de firma: 07/02/2020

Alta en sistema: 12/02/2020

Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

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colectivo. Dice que su fallo no indaga en la realidad de los hechos y se basa en conjeturas.

No se encuentra cuestionado -y comparto-, el encuadre de la cuestión efectuado por el juez de grado. Lo cierto es que nos encontramos frente a un supuesto de factor objetivo de atribución de responsabilidad, sin que sea necesaria la apreciación o valoración de la conducta del obligado. En este sentido la garantía aparece como un factor de atribución que conlleva la seguridad que se brinda a terceros de que, si se produce un daño en determinadas circunstancias, deberá afrontarse su reparación.

El transporte, ya sea por tierra, agua o aire, puede revestir carácter contractual y ser a título oneroso, que es lo que ocurre frecuentemente, o puede ser un hecho ajeno a todo vínculo de naturaleza contractual. De una u otra forma lo cierto es que durante el mismo pueden producirse daños a las personas o a las cosas transportadas.

De allí que sea obligación principal del transportista la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino y es el art. 184 y c.c. del Código de Comercio el que rige la materia. A

consecuencia de ello, en el caso de que dicha obligación resulte incumplida, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder, o el "casus" genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil.

En función de ello es que estamos frente a una obligación de resultado cuyo sólo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la prueba de su ausencia de culpa, sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero que le impida el cumplimiento (conf. L., O., T.I., pág.

573; íd, T.I., pág. 190).

Fecha de firma: 07/02/2020

Alta en sistema: 12/02/2020

Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

Para provocar la exoneración de la responsabilidad y la ruptura de causalidad conforme la normativa ya citada, el transportador debe demostrar que el daño sufrido no fue consecuencia adecuada del transporte, o sea, que medió alguna circunstancia que obstruyó el vínculo causal entre el transporte y el daño, ya sea como caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por el que no se deba responder (conf. J.M.I., Contratos, Ed.

E., Buenos Aires, 1984, pág. 346 y sgtes.; L., J., Tratado de Derecho Civil, O., Ed. P., Buenos Aires, 2da. ed.

actualizada, T.I., pág. 190).

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