Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Agosto de 2022, expediente CIV 093298/2001/CA005

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

93298/2001

Z.J.R.c.M.O. s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, 16 de agosto de 2022.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y actora los días 20 de abril y 30 de junio de este año,

    incorporados al sistema informático con fecha 25 de abril y 5 de julio,

    contra las resoluciones judiciales del 11 de abril y 29 de junio del corriente año, respectivamente.

  2. El pronunciamiento del 11 de abril de este año rechaza in limine la nulidad impetrada por la parte demandada con respecto a la notificación de la cesión de derechos crediticios.

    La parte demandada funda su recurso mediante el memorial del 29 de abril de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 6 de mayo de dicho año. Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que el acto procesal en cuestión se encuentra viciado por haberse practicado en un domicilio que no es el suyo, conforme fue resuelto en estas actuaciones con fecha 29 de diciembre de 2021 con relación a la cédula que notificaba la renuncia de sus letrados.

    Se agravia de que el Sr. Juez a quo destacara que en la resolución ejecutoriada del 29 de diciembre de 2021 hizo especial referencia al acta de notificación de la cesión de derechos en cuestión,

    señalando que tal notificación fue consentida por el recurrente. Ello,

    por entender que constituyó una referencia menor, de una cuestión Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    que no había sido planteada (fallo extra petita) y que ocupó apenas un pequeño párrafo en una resolución de treinta párrafos.

    En ese orden de ideas, resalta que la resolución atacada configura un excesivo rigorismo formal y que el sentenciante de grado efectuó una interpretación forzada del art. 170 del CPCC.

    Por último, se agravia de que la resolución en crisis viola lo normado por el art. 1620 del CCyC y de que lo decidido afecta su derecho de defensa, de raigambre constitucional.

    Los demandantes, por su parte, contestan dichos fundamentos mediante su presentación del 11 de mayo de 2022, que fue incorporada al sistema de gestión judicial con fecha 26 del mismo mes y año.

    En primer lugar, cabe recordar que el art. 170 del CPCC

    dispone que la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Asimismo, precisa que se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los 5 días subsiguientes al conocimiento del acto.

    En ese entendimiento, los actos supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyéndose con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento. El fundamento del principio esbozado radica en que si no se reclama la anulación en tiempo hábil, fenece el derecho a solicitarla, pues de lo contrario se lesionaría el orden y la estabilidad de...

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