Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 16 de Abril de 2019, expediente CIV 052980/2018/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Z, J E c/ B, R s/EJECUCION ESPECIAL LEY 24.441 Juzg n° 16 Sala G Expte. 52980/2018/CA1 Buenos Aires, de abril de 2019.- AC Vistos.
Estos autos para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por la actora a fs. 122 contra la resolución de fs.
120/121. El memorial de fs. 123/129 fue contestado a fs.131/132.
Y considerando
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El juez de la instancia anterior mandó a llevar adelante la ejecución en los términos de la ley 24.441 fijando el tope de la tasa de interés en el 10% anual, para lo cual desestimó previamente la inconstitucionalidad articulada por el demandado, así como también sus planteos defensivos por exceder el acotado marco del juicio ejecutivo y por rebasar las defensas legalmente establecidas.
En esta instancia, el recurrente sostuvo sustancialmente que el juez de grado partió de consideraciones que no se corresponden con lo oportunamente planteado; que desconoció su carácter de consumidor financiero y de proveedor prestamista del actor; que debió
interpretar, integrar o nulificar el contrato de mutuo según las normas del consumidor; que, en definitiva, cercenó las acotadísimas posibilidades defensivas otorgadas por la ley 24.441. Por ello, solicita se revoque la sentencia y se declare improcedente la ejecución o, en su defecto, se suspenda a las resultas del proceso de conocimiento que promovió (expte. n° 70792/18), y, subsidiariamente, se admitan los demás planteos formulados, fijando la obligación de pago en pesos e intereses a tasa pasiva. Por último, de no prosperar su tesitura, solicita se morigere la tasa de interés fijada.
Fecha de firma: 16/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #32386829#231918168#20190412120042284 La actora, por su lado, pidió se declare desierto el recurso y afirmó que no media afectación de orden constitucional ni de derecho subjetivo alguno.
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La Sala ha dicho, reiteradamente, que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal se desprende que el memorial previsto por el art. 246 del mismo cuerpo legal, debe contener la crítica concreta y razonada del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (cfr. CNCiv., esta S.G., R. 406257 del 16-7-2004; R.454635 del 28-4-2006 y 501.037 del 18-4-2008, entre muchos otros).
En cuanto a la cuestión principal...
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